La historia arranca en el verano de 1994. D. Cirilo, tras sufrir la trágica pérdida de su esposa D.ª Casilda, se quedó al cargo de sus tres hijos menores (Sabino, Débora y Gregoria, de 10, 7 y 4 años) y de su hijastra Sofía. Ante tal panorama, no dudó en hacer los petates e instalarse en el holgado domicilio de sus padres, D.ª Adolfina y D. Leandro.
Cuatro años duró la apacible convivencia en el hogar solariego hasta que, en el verano de 1998, surgió el desencuentro: D. Cirilo decidió casarse en segundas nupcias y abandonar el nido con su hija Débora. La aventura filial duró poco; tras la boda, la menor se escapó de casa para regresar corriendo al cobijo de sus abuelos. Desde ese instante, D.ª Adolfina y D. Leandro asumieron en exclusiva la crianza, alimentación, vestimenta y educación (estudios universitarios incluidos) de sus tres nietos, sin que conste que el padre aportase un solo euro o colaborase en forma alguna.
Paralelamente, los abuelos ya habían tenido que salir al rescate financiero del primogénito en 1994: como figuraban de fiadores solidarios en una póliza de crédito impagada por D. Cirilo en el Banco Central Hispano por importe de 5 millones de pesetas (30.050,61 euros), solicitaron un préstamo en Caja Madrid para cancelar la deuda y evitar el descalabro judicial.
Doña Adolfina, lejos de olvidar el agravio económico y la desatención paternal, acudió en 2008 al notario para otorgar un testamento abierto blindado con una demoledora Cláusula Novena: 1. Ordenó que se trajese a colación en la herencia el capital de 30.050,61 euros abonado para cancelar el crédito del hijo, más los intereses legales devengados desde 1994 hasta el día de su fallecimiento (partida que alcanzó los 34.044,80 euros). 2. Dispuso que se colacionasen igualmente los gastos de alimentos y manutención prestados a sus tres nietos desde que cumplieron los 12 años hasta la mayoría de edad, valorados por el albacea a un importe mínimo de 300 euros mensuales por cada menor (calculados en 64.800 euros globales, correspondiendo el 50% a la masa hereditaria de la causante).
Tras el fallecimiento de la matriarca en 2017, el albacea echó mano de la calculadora y remitió el cuaderno particional a D. Cirilo. Tras restar el importe del crédito, sus jugosos intereses y la pensión alimenticia atrasada de los hijos, la legítima estricta de D. Cirilo quedó reducida a la modesta cifra de 3.513,97 euros.
Incapaz de encajar semejante ajuste de cuentas, D. Cirilo interpuso demanda impugnando la cláusula testamentaria por considerarla una «desheredación encubierta» y un fraude de ley. Argumentó que el pago del crédito bancario había prescrito y que los gastos destinados a sus hijos no respondían a alimentos, sino a actos de «puro amor, afecto y dedicación espontánea» de unos abuelos abnegados.
El Juzgado desestimó la demanda de D. Cirilo y le recordó que la obligación legal primaria de alimentar a los hijos recae sobre los padres (artículo 154 del Código Civil) y que lo abonado por los abuelos constituía un enriquecimiento para el progenitor desentendido.
Sin embargo, la Audiencia Provincial le dio un balón de oxígeno al demandante al estimar parcialmente su recurso. La Audiencia razonó que, para considerar la manutención de los nietos como una deuda colacionable del padre, era imprescindible una resolución judicial previa que hubiese fijado la obligación alimenticia y su importe ex artículos 145 y 148 del Código Civil.
Pero el Tribunal Supremo impartió justicia: Las deudas del hijo se pagan en la herencia. Precisó el Alto Tribunal que la obligación legal de alimentar a los hijos deriva de la responsabilidad parental (artículo 110 y 154 del Código Civil) y recae de forma exclusiva sobre los padres. El orden del artículo 144 del Código Civil es excluyente: solo en defecto o imposibilidad del padre surge la obligación de los abuelos. Por tanto, al existir un padre capacitado que se desentendió de sus deberes, los gastos sufragados por los abuelos no constituían el cumplimiento de un deber legal propio, sino la satisfacción de las deudas del hijo. La Sala aclaró que la colación de las cantidades satisfechas para «pagar las deudas» del hijo (artículo 1043 del Código Civil) opera directamente en el momento de la partición hereditaria, sin que se requiera un pleito judicial previo que hubiese cuantificado la pensión alimenticia en vida.
Y es que la generosidad familiar no es un cheque en blanco a fondo perdido. Quien pretenda delegar la crianza de sus hijos en los abuelos debe saber que, en el estricto ámbito del Derecho de Sucesiones, el plato de lentejas y la matrícula universitaria terminan cotizando como «deudas del hijo», descontándose sin miramientos de su legítima cuando se abra el testamento.
