En el complejo entramado del Derecho de Familia, pocos debates procesales resultan tan ilustrativos como la acreditación del «modo de vida marital» a efectos de extinguir una pensión compensatoria. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sec. 4.ª) de 12 de junio de 2026 abordó un caso donde la frontera entre la amistad pura y el estado civil pretendió diluirse tras más de una década de vida en común.
El litigio tiene su origen en una resolución dictada en diciembre de 2012, en la que se fijó una pensión compensatoria a cargo del Sr. Marco Antonio y a favor de la Sra. Teodora por un importe de 850 euros mensuales (cuantía que se reduciría a 450 euros mensuales tras la jubilación del pagador).
Años después, el exesposo presentó demanda solicitando la extinción definitiva de dicha prestación. Fundamentó su petición en el cambio de las circunstancias económicas de la Sra. Teodora —quien había ingresado 55.331,17 euros por la venta de la vivienda familiar y recibido una herencia—, pero sobre todo en la existencia de una relación sentimental pública y continuada entre la demandada y el Sr. Luis Miguel.
Frente a la demanda de extinción, la defensa de la Sra. Teodora sostuvo que no existía convivencia marital alguna, alegando que la relación con el Sr. Luis Miguel era de mera amistad y que este únicamente ocupaba la vivienda en régimen de subarriendo abonando 225 euros mensuales para compartir gastos.
El propio Sr. Luis Miguel declaró en sede judicial que conoció a la Sra. Teodora en 2010 y que empezó a residir con ella en 2011 o 2012 por motivos económicos. Para justificar la estrecha vinculación acumulada a lo largo de los años, explicó que la acompañó en tres ocasiones a México e incluso a Asturias debido a problemas de salud y familiares, argumentando que lo hizo por el simple hecho de que la demandada «solo le tiene a él».
Sin embargo, el argumento de la «cohabitación por subarriendo» colisionó frontalmente con la prueba documental reunida en las actuaciones. Entre los documentos aportados constaba la esquela publicada tras el fallecimiento de la madre de la Sra. Teodora, en la que el Sr. Luis Miguel figuraba formalmente calificado como «hijo político» junto a los hijos biológicos de la difunta. Preguntado en el juicio sobre quién lo había incluido con semejante título honorífico, el Sr. Luis Miguel tiró de amnesia selectiva y dijo desconocer al autor de la publicación, sugiriendo que quizás se debía a lo mucho que había cuidado a la anciana.
El tribunal no pasó por alto este detalle gramatical y acudió a la definición de la Real Academia Española (RAE), recordando que la condición de «hijo político» denota afinidad, es decir, el «parentesco que, por razón de matrimonio, establece cada cónyuge con los parientes del otro».
A la prueba necrológica se sumó la evidencia empírica del empadronamiento en Mahón, el cual acreditó un proyecto de vida en común ininterrumpido durante más de doce años. La pareja había compartido residencia de forma continuada en varios domicilios.
El tribunal concluyó que pretender enmarcar doce años de vida compartida, viajes internacionales, empadronamiento conjunto y menciones en esquelas familiares bajo el rótulo de un «subarriendo entre amigos» resulta jurídicamente insostenible frente a la realidad de una auténtica convivencia marital.
Los testimonios del Sr. Luis Miguel no eran más que simples declaraciones de parte interesada para intentar salvar la paga de su compañera, por lo que procedía la extinción de la pensión compensatoria. Y es que una cosa es ser un compañero de piso apañado y otra muy distinta pretender que la expareja te financie el proyecto de vida en común.
