La Audiencia Provincial de Madrid confirma la inadmisión a trámite de la solicitud de un ciudadano español residente en México que pretendía adoptar a un niño concebido en EE. UU. mediante donantes anónimos, recordando que la guarda de hecho no permite eludir los controles públicos de idoneidad.
La Sección Trigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado un relevante auto judicial (Auto N.º 257/2026) en el que confirma el rechazo a la adopción directa de un menor nacido mediante gestación por sustitución en Estados Unidos. La resolución desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el promotor del expediente, D. Gumersindo, y reafirma que la mera «guarda de hecho» no exime de los requisitos legales de idoneidad ni de la intervención de las entidades públicas de protección de menores en España.
Un proceso en California con residencia efectiva en México
El caso presenta un marcado trasfondo internacional. El menor, llamado Isidro, nació en Encinitas (San Diego, California) en octubre de 2025 en el marco de un procedimiento de gestación por sustitución. La concepción se llevó a cabo utilizando gametos procedentes de donantes anónimos tanto de óvulo como de esperma, por lo que el solicitante no aportó material genético ni posee vínculo biológico con el bebé. Por su parte, la gestante, de nacionalidad estadounidense, renunció notarialmente a cualquier derecho o responsabilidad sobre el niño.
Aunque el padre de intención fue reconocido como padre legal por las autoridades estadounidenses y ostenta nacionalidad española de origen, tras el nacimiento se trasladó con el menor a Ciudad de México, donde ambos establecieron su domicilio y centro de vida efectivo. A pesar de no residir en España, acudió a los Juzgados de Madrid para instar un expediente de adopción nacional acogiéndose a la excepción del artículo 176.2.3.ª del Código Civil, precepto que permite prescindir de la propuesta previa de la Entidad Pública cuando el solicitante lleva más de un año en guarda con fines de adopción o bajo tutela del adoptando.
La base del rechazo judicial
La Audiencia Provincial de Madrid sustentó la inadmisión a trámite del procedimiento en varios fundamentos de derecho determinantes:
- La guarda de hecho no equivale a tutela ni guarda legal: El tribunal aclaró que el cuidado asumido por el solicitante es una situación meramente fáctica. La excepción legal exige una posición jurídica cualificada (guarda formalizada con fines de adopción o tutela) de la que la parte carecía.
- Incumplimiento del plazo legal: Entre el nacimiento del menor en octubre de 2025 y la presentación de la solicitud en marzo de 2026 transcurrieron menos de seis meses, sin alcanzarse el año de convivencia cualificada que exige el Código Civil.
- Falta de residencia habitual real en España: Aunque el promotor aportó un certificado de empadronamiento en Madrid expedido en septiembre de 2025, la Sala subrayó que el padrón no garantiza por sí solo la residencia habitual cuando la propia demanda reconoce que el centro de vida del padre y del hijo se encuentra en México.
- Imposibilidad de eludir la idoneidad administrativa: La gestación por sustitución es una práctica prohibida en España. Aunque la adopción es el cauce señalado por la jurisprudencia para encauzar estas situaciones, no puede transformarse en un mecanismo automático de regularización. La declaración de idoneidad es una garantía técnica de los servicios públicos de protección de menores (en este caso, de la Comunidad de Madrid) y no puede ser sustituida por un informe pericial privado realizado por videoconferencia.
Interés del menor y vías legales procedentes
La Sala examinó asimismo la doctrina invocada por el recurrente referente a la STS 277/2022 y la STC 28/2024. El tribunal precisó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo remite a la adopción como vía de protección, pero sin autorizar la creación de procedimientos abreviados ni eximir de los requisitos legales. Además, remarcó una diferencia sustancial: en el precedente del Supremo la menor residía en España, mientras que en este caso la convivencia se desarrolla íntegramente en el extranjero.
El auto concluye que la inadmisión no vulnera los derechos del menor ni lo deja en la desprotección, sino que encauza la situación hacia la vía jurídicamente adecuada: constituir la adopción ante la autoridad extranjera competente del lugar de residencia (México o EE. UU.) para su posterior reconocimiento o conversión en España conforme a la Ley de Adopción Internacional (Ley 54/2007) y los convenios internacionales aplicables.
La resolución agota la vía judicial ordinaria, advirtiendo expresamente la Audiencia Provincial de que contra este auto no cabe recurso alguno.
