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Se veía venir. Y ahora, ¿quién resuelve la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales en materia de MASC?

La Ley Orgánica 1/2025 no ha regulado con detalle todos los procedimientos de familia a efectos de exigir o excluir el MASC como requisito de procedibilidad, lo que está generando una importante inseguridad jurídica.

Cuando uno de los cónyuges insta una demanda de divorcio sin solicitar ningún tipo de medidas, ninguna negociación previa es necesaria dado que, para que se decrete el divorcio, solo basta presentar una demanda solicitándolo una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

La Audiencia Provincial de Navarra, Sec. 3.ª, en su Auto de 3 de octubre de 2025 razonaba que, en principio, el procedimiento iniciado por el demandante (divorcio) entra dentro del ámbito objeto de aplicación de la referida norma legal, exigiéndose formalmente como requisito de procedibilidad (para su admisión a trámite) la acreditación de haber acudido previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC). Sin embargo, más adelante razona que:

“Interesándose únicamente la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional en virtud del cual se declarase, simplemente, la disolución del matrimonio por divorcio (sin medidas vinculadas al cuidado y protección de hijos o el reparto y adjudicación de bienes comunes), difícilmente se puede exigir al demandante la acreditación formal de un intento previo de negociación con la contraparte.

Nos hallamos ante una solicitud (disolución del matrimonio por divorcio) que, en todo caso, ha de ser emitida por una autoridad competente -al margen de la eventual voluntad negociadora de las partes-, exigiéndose legalmente como requisito o presupuesto de carácter necesario único el transcurso de más de tres meses desde su formalización, pretensión frente a la que desde hace muchos años la contraparte no puede articular oposición o controversia alguna.

Resulta, por todo ello, lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE) del demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, la decisión de instancia (inadmisión a trámite) adoptada por la juzgadora a quo, por cuanto se realiza una aplicación de una ley tan novedosa como la presente, basada en un rigorismo o formalismo excesivo, que resulta desproporcionada o contraria a los fines que el legislador pretende y a la lógica, respecto de una cuestión que, claramente, no fue advertida durante la tramitación parlamentaria de dicha norma”.

En igual sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Burgos, Sec. 2.ª, en su Auto de 3 de diciembre de 2025: “Solicitándose únicamente la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional en virtud del cual se declare la disolución del matrimonio por divorcio y el efecto legal inherente, la disolución de la sociedad de gananciales (sin medidas vinculadas al cuidado y protección de hijos, ni el reparto y adjudicación de bienes comunes), difícilmente se justifica exigir a la demandante la acreditación formal de un intento previo de negociación con la contraparte”.

Sin embargo, ante un caso exactamente idéntico al expuesto en las anteriores resoluciones, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sec. 3.ª, en Auto de 21 de octubre de 2025 resolvió que, a pesar de que en la demanda solo se solicite el divorcio, es necesario acudir previamente a un MASC. Este fue su razonamiento jurídico: “Por lo que se refiere al procedimiento de divorcio contencioso que nos ocupa, que no está expresamente excluido, es cierto que no se solicitan por el demandante medidas de las previstas en el art. 103 del CC, pero sí se van a producir los efectos a los que alude el art. 102 del CC por ministerio de la Ley, a los que se refiere el art. 4, y, además, no podemos dejar de tener presente que la parte demandada puede considerar necesario que se establezca alguna de las medidas del art. 103 en relación a la vivienda familiar, a los bienes y objetos del ajuar que puedan encontrarse a la misma, a la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas las «litis expensas», a bienes gananciales o comunes que, previo inventario, hayan de entregarse a uno u otro cónyuge o al establecimiento por sentencia de una pensión compensatoria, por lo que no resulta conveniente excluir a priori la necesidad de que las partes acudan a un proceso de negociación, que podría llevar a un acuerdo global sobre todas esas materias, e incluso a un acuerdo sobre la liquidación y adjudicación de los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales”.

Dado que los Autos dictados por las Audiencias Provinciales no pueden acceder al recurso de casación, el Tribunal Supremo, quien según lo establecido en el art. 1.6 del CC, tiene la misión de “complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, no va a poder resolver las discrepancias entre las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales.

La solución de acudir en amparo al Tribunal Constitucional no resulta viable, ya que la obtención de la sentencia de divorcio se dilataría en el tiempo.

Al final igual hay que publicar una Ley de Enjuiciamiento Civil para cada provincia, porque ese es el efecto práctico que producen las resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales.

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TAGGED: Cuestiones procesales
admin 26 de abril de 2026
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