El Diario delos Libros Azules de Derecho de Familia

Acceso Tienda
Al usar esta web, aceptas la Política de Privacidad y los Términos de uso.
Aceptar
  • Inicio
  • Actualidad
  • Estudios
  • Temas
  • Práctica judicial
  • Blog
  • Acceso Premium
Reading: La hipoteca que se pagó después de disuelta la sociedad de sociedad debe reintegrarse al ex esposo
Compartir
0

No hay productos en el carrito.

Notificaciones Mostrar más
Últimas noticias
En interés de la hija menor antes que el del padre
Destacados
La menor no puede decidir el cumplimiento o no del régimen de visitas, pero hay que tener en cuenta la existencia del conflicto mantenido en el tiempo
Audiencias Provinciales
Posibilidad de solicitar medidas cautelares en el procedimiento de liquidación de gananciales
Audiencias Provinciales
Condena en costas para la parte actora cuando se desiste de las medidas provisionales
Audiencias Provinciales
¿Es aplicable el nuevo juicio verbal de la LO 1/2025 a los juicios de Familia?
Práctica judicial
Aa
Libros azulesLibros azules
0
Aa
  • Technology
  • Inicio
  • Actualidad
  • Estudios
  • Temas
  • Práctica judicial
  • Blog
  • Acceso Premium
¿Ya tienes una cuenta? Iniciar sesión
Síguenos:
  • Advertise
Los libros azules © 2023 /Todos los derechos reservados

La hipoteca que se pagó después de disuelta la sociedad de sociedad debe reintegrarse al ex esposo

[box style=»0″]

La Audiencia Provincial de Murcia considera que existe enriquecimiento injusto en la ex esposa

[/box]

Avelino planteó demanda contra la que habí­a sido su esposa, Doña Pilar, ejercitando una acción de enriquecimiento sin causa por las cantidades que habí­a satisfecho (20.491,12 euros) que se correspondí­an a deudas de la demandada (importe de amortizaciones de la hipoteca sobre la vivienda familiar y consumos de electricidad y teléfono).

Se opone la demandada alegando que las deudas hipotecarias satisfechas por el actor eran del mismo, conforme al convenio aprobado judicialmente, y respecto a las deudas por suministros de electricidad y telefoní­a, que no han sido acreditadas. Además, alega que, si debiera algo, habrí­a que declarar compensada la deuda con la que el actor tiene con ella por impagos de pensiones, que ha sido objeto de ejecución judicial.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima í­ntegramente la demanda, con costas, porque considera acreditado el enriquecimiento sin causa de la demandada, al haber abonado el actor la hipoteca, cuando tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la vivienda quedó de la propiedad de la ahora demandada, asumiendo el pago del préstamo hipotecario. En cuanto a los consumos de luz y teléfono, entiende acreditado que eran de la vivienda que ocupaba la demandada con sus hijos, y que han sido abonadas por el actor. Rechaza la posibilidad de compensación de deudas al no haber formulado reconvención.

Contra la sentencia formula recurso de apelación la demandada que denuncia, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas (la deuda hipotecaria asumida por convenio no se modifica al liquidar la sociedad de gananciales). Subsidiariamente invoca infracción del art. 1158 CC, pues el abono de esas cantidades se ha hecho contra la expresa voluntad de la deudora. En cuanto a los suministros de electricidad y teléfono considera que las pruebas practicadas no acreditan el pago por el deudor. Finalmente, con carácter subsidiario, plantea la compensación de las cantidades reclamadas con lo que el actor adeuda a la demandada por impagos de pensiones, compensación que puede hacerse valer por ví­a de excepción, sin necesidad de plantear reconvención.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo la valoración de las pruebas que hace la sentencia de primera instancia y la realidad de los pagos por el actor de deudas de la demandada. En cuanto a la compensación, aceptando que la demandada ha instando una ejecución en su contra, actualmente sólo adeuda en la misma la cantidad de 2.672,43 euros, considerando que la compensación ha de tener lugar en el momento de la ejecución de la sentencia, pues en aquélla se le siguen reteniendo mensualmente cantidades.

La AP de Murcia, Sec. 4.ª, en su Sentencia de 27 de diciembre de 2013 estimó parcialmente el recurso.

El primer motivo del recurso es el que sostiene que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, pues habiendo asumido el Sr. Avelino en convenio de 12 de junio de 1995, aprobado judicialmente en sentencia de separación de 19 de septiembre de 1995, que la deuda hipotecaria que gravaba la vivienda familiar debí­a ser abonada por él, tal obligación no se vio modificada por la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales que atribuí­a la propiedad de la vivienda a la Sra. Pilar, en la que no se menciona el convenio, donde se asumí­a ese pago con carácter indefinido.

Tal interpretación de la prueba practicada no puede ser aceptada por este Sala, pues precisamente ha existido una causa judicial anterior, la de ejecución de tí­tulo judicial seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela con el número 990/2006, donde el ahora actor interesaba que se cumpliera lo pactado en el convenio aprobado para que la vivienda se titulara a favor de los hijos del matrimonio, asumiendo él el pago de la hipoteca, y la esposa fue la que se opuso invocando que la escritura de liquidación de sociedad de gananciales, que le atribuí­a a ella la propiedad exclusiva de la vivienda, habí­a novado la obligación fijada en el convenio, por lo que la primitiva obligación no existí­a, asumiendo ella en la nueva escritura el pago del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda. Resulta llamativo que habiendo defendido la novación de la obligación originaria, la Sra. Pilar ahora pretenda que no se vio afectada por la nueva escritura, cuando, aunque no se menciona expresamente, sí­ se recoge que ella asume las cargas hipotecarias de la vivienda que queda de su exclusiva propiedad. Cuando inicialmente se acordó que el padre pagara el préstamo hipotecario, lo fue porque la vivienda iba a ser titulada a nombre de los hijos del matrimonio, pero al variar esa titularidad, carecí­a de causa la asunción por el padre de esa carga, debiendo ser la nueva titular la que hiciera frente a la misma, incluso de las anteriores a esa novación, pues los pagos que habí­a hecho el Sr. Avelino habí­an devenido en abonos sin causa, y de ellos se beneficiaba la Sra. Pilar.

No se ha infringido el artí­culo 1.158 CC, pues no hay constancia alguna de la «expresa» voluntad contraria de la deudora, que no sólo no realizó ninguna comunicación en ese sentido al ahora actor-apelado, sino que pretende con carácter principal que él es el deudor, lo que no permite aplicar el mencionado precepto.

También te puede interesar

Posibilidad de solicitar medidas cautelares en el procedimiento de liquidación de gananciales

Validez del derecho de usufructo vitalicio pactado en el convenio regulador, en la liquidación de gananciales solo podrá incluirse la nuda propiedad

La AEAFA pide al Ministro de Justicia la suspensión de la LO 1/2025 a los procesos de Familia

Los Jueces de Familia de Madrid interpretan la LO 1/2025

Cancelación de depósitos por uno de los cónyuges durante el matrimonio

TAGGED: Sociedad de gananciales
admin 29 de diciembre de 2014
Compartir este artículo
Facebook Twitter Email Print
Artículo anterior El taxista deberá pagar menos pensión compensatoria
Next Article Los hijos nacidos de madre de alquiler no pueden inscribirse en el Registro Civil español
Nuevo libro

Próxima aparición


Newsletter

Suscríbete para recibir los Newsletters blue de Los Libros Azules de Derecho de Familia

Gracias por suscribirte!

Términos y condiciones | Política de Privacidad y Cookies | Aviso legal

Los libros azules © 2025 / Todos los derechos reservados

Removed from reading list

Undo
Welcome Back!

Sign in to your account

Lost your password?