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El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la impugnación del reconocimiento de complacencia

Efectuado el reconocimiento de complacencia y habiendo contraído posteriormente matrimonio los padres, la impugnación de la filiación se rige por lo establecido en el art. 136 del CC, acción a la que se aplica un plazo de caducidad de un año desde la fecha en que se contrajo el matrimonio, salvo que desde el reconocimiento hayan transcurrido cuatro años, en cuyo caso también está caducada la acción.

Este es el criterio sentado por el pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de julio de 2016.

El caso que dió lugar a la Sentencia fue el siguiente: En el años 2005 nació Carlota, hija biológica de doña Rosalía, sin que quedara legalmente determinada su paternidad. El 8 de septiembre de 2007 doña Rosalía contrajo matrimonio con don Obdulio. No es don Obdulio el padre biológico de Carlota. El 12 de noviembre de 2009 don Obdulio, en acta otorgada ante el Juez encargado del Registro Civil, reconoció a Carlota como hija suya -sabiendo que no lo era en realidad- con el expreso consentimiento de doña Rosalía. Aproximadamente un año después del referido reconocimiento, cesó la convivencia conyugal entre don Obdulio y doña Rosalía. Ésta salió con su hija del domicilio familiar, e inició el procedimiento de divorcio. El 29 de marzo de 2012 el padre interpuso demanda de impugnación de paternidad alegando que no se corresponde la verdad registral con la verdad biológica.

La Sentencia del Tribunal Supremo da respuesta a tres cuestiones jurídicas controvertidas:

1.ª) Si, por razón de ser de complacencia, esos reconocimientos son, o no, nulos de pleno derecho, llegando a una conclusión negativa.

2.ª) ¿Cabe, o no, que el reconocedor de complacencia de su paternidad provoque la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido? La respuesta fue afirmativa.

3.ª) Habiendo contraído matrimonio el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido con posterioridad al nacimiento de éste, y habida cuenta de lo que dispone el artículo 119 CC, la acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor podrá ejercitar ¿es la regulada en el artículo 136 CC con un plazo de caducidad de un año, o la regulada en el artículo 140.II CC con un plazo de caducidad de cuatro años (dando por supuesto que existió la correspondiente posesión de estado, como es natural cuando se trata de un reconocimiento de complacencia)? En relación a esta cuestión señaló el Alto Tribunal que: En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 CC, durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el artículo 140.II CC, en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 CC: el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto.

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admin 25 de julio de 2016
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