Conforme al art. 1392.1° del CC, “la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio”, lo que acontece al dictarse sentencia de divorcio (art.º 85 CC), la cual, una vez firme, provoca ope legis (por ministerio de la ley) la disolución o extinción del régimen económico matrimonial. En este sentido, se expresa sin fisuras la jurisprudencia (SSTS 179/2007, de 27 de febrero; 297/2019, de 27 de mayo; 136/2020, de 2 de marzo; 837/2023, de 29 de mayo, entre otras muchas).
Una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC, cuando norma que: “disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad”.
No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC (SSTS 21/2018, de 17 de enero; 672/2018, de 29 de noviembre; 474/2019, de 17 de septiembre; 196/2020, de 26 de mayo; 691/2020, de 21 de diciembre y 279/2023, de 21 de febrero, entre otras); o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca (STS 39/2024, de 15 de enero).
En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica.