El tribunal examina el caso de una pareja de hecho inscrita en el registro autonómico de uniones de hecho, y padres de tres hijos comunes, a quien la Consejería de Familia de la Junta de Andalucía, en diciembre de 2019, concedió el título de familia numerosa de categoría general, fijando como beneficiarios al padre –que fue el solicitante– y a los hijos, pero no a la madre
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha equiparado en una sentencia las parejas de hecho a los matrimonios a los efectos de la obtención del título de familia numerosa y su disfrute tanto por los hijos como por los progenitores sin exclusión de ninguno de éstos. El único requisito es la inscripción en un registro de uniones de hecho para acreditar la convivencia.
El tribunal ha llegado a esta conclusión al examinar el caso de una pareja de hecho inscrita en el registro autonómico de uniones de hecho, y padres de tres hijos comunes, a quien la Consejería de Familia de la Junta de Andalucía, en diciembre de 2019, concedió el título de familia numerosa de categoría general, fijando como beneficiarios al padre –que fue el solicitante– y a los hijos, pero no a la madre.
La razón de la exclusión fue la aplicación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que define la familia numerosa a los efectos de esa ley como «…la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes» (artículo 2.1) y en su apartado 3 añade que «a los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos».
La pareja recurrió a un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, que le dio la razón y condenó a la administración demandada a reconocer también a la madre la condición de miembro de Familia Numerosa con plenitud de efectos. Entre otros argumentos, razonó que procedía una interpretación integradora de la Ley de Familias Numerosas, acorde a la realidad social y con el mandato que dirige a los poderes públicos el artículo 39.1 de la Constitución de proteger social, económica y jurídicamente a la familia, de modo que debía extenderse la noción de “vínculo conyugal” a las parejas de hecho. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la decisión.
La Junta de Andalucía recurrió esa sentencia al Supremo al considerar que la Ley de Parejas de Hecho andaluza equipara matrimonio y uniones de hechos, con las limitaciones que pueden resultar de una normativa estatal, que en este caso entienden que era la Ley de Familias Numerosas, ya que –según su razonamiento– si no había incluido en el concepto de familia numerosa a las uniones de hecho era porque no había querido, tal y como se deducía de su exposición de motivos.
El Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado José Luis Requero, señala que la cuestión es establecer el alcance del concepto de ascendiente a los efectos de la Ley de Familias Numerosas, y lo que se plantea es si puede incluirse como beneficiario en el título de familia numerosa a los dos progenitores no unidos mediante vínculo matrimonial. Recuerda al respecto que los beneficios que comporta el título de familia numerosa se aplican a todos los miembros incluidos en él, luego tanto a los hijos como, en este caso, a los progenitores, y la razón es que esos beneficios compensan las mayores cargas de ser familia numerosa que recaen en la unidad familiar, luego en todos sus integrantes.
Para el Supremo, la familia es la base y el objeto de la regulación de la Ley de Familias Numerosas “sin que el vínculo conyugal o matrimonial tenga efectos constitutivos de la condición de familia numerosa, de ahí que pueda serlo una familia monoparental e, incluso, la formada por hermanos huérfanos. El vínculo conyugal se justifica como garantía formal de que hay una convivencia familiar estable e indefinida en el tiempo: ofrece seguridad, certeza, de cara al acceso al conjunto de beneficios derivados de la condición de familia numerosa”.
“Al ser esa familia –añaden los magistrados– la base del sistema de familias numerosas y la función del vínculo conyugal la expuesta, no cabe excluir a la unión de hecho de los progenitores, ahora bien, ese hecho, para que produzca efectos jurídicos debe tener publicidad formal, de ahí que deba inscribirse en un registro de uniones de hecho. Con esa inscripción hay garantía formal de la realidad de una convivencia more uxorio tratándose de convivientes que no desean contraer matrimonio”.
Asimismo, recuerda la resolución que el régimen de la Ley entronca con el artículo 39.1 de la Constitución que manda a los poderes públicos asegurar la protección social, económica y jurídica de las familias.
La sentencia también comparte que “sería deseable una reforma legal, lo que no se ha acometido en veinte años y tras siete legislaturas”, y que cuando finalmente se ha acometido en el proyecto de Ley de Familias, el mismo ha caducado tras disolverse las Cortes el pasado mes de julio. El proyecto reformaba el artículo 2.3 en estos términos: «A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes las personas progenitoras, de forma individual o conjuntamente, cuando exista vínculo conyugal o constituyan una pareja de hecho registrada como tal, o, en su caso, al cónyuge o pareja de hecho registrada de uno de ellos».
El alto tribunal comparte que esa reforma habría dado seguridad jurídica y un régimen legal unitario en toda España, pero destaca que para incluir en el mismo título de familia numerosa a los dos progenitores no unidos con vínculo conyugal se puede llegar ya partiendo de cuál es fin de la Ley -la protección de estas familias- y del carácter no constitutivo del matrimonio a estos efectos. Sobre esta base, y a partir de los títulos por los que el Estado promulgó la Ley, las Comunidades Autónomas tienen espacio jurídico para reconocer la condición de beneficiarios a los dos convivientes ejerciendo su competencia en materia de asistencia social (artículo 148.1.20ª de la Constitución), dentro de las bases de la normativa estatal o en la ejecución de la misma (cfr. artículo 149.1.1ª,7ª y 17ª de la Constitución).
Por todo ello, resuelven la cuestión de interés casacional objetivo planteada declarando que “la aplicación del artículo 2.3 de la Ley de Protección de Familias Numerosas no excluye que tengan la consideración de ascendientes los dos progenitores aun cuando no haya vínculo conyugal, pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro de uniones de hecho”.
Comunicación Poder Judicial