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Los tribunales cierran la puerta a la conciliación judicial como MASC en procesos de familia con menores

La Audiencia Provincial de Valencia aclara que la LO 1/2025 no ha dejado sin efecto la prohibición de conciliar ante el Letrado de la Administración de Justicia cuando existen hijos menores de edad.

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, que implantó la obligatoriedad de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) como requisito general de procedibilidad para la admisión de demandas en el orden jurisdiccional civil, ha planteado dudas sobre su articulación en el derecho de familia. Sin embargo, la doctrina judicial ha comenzado a fijar un criterio claro: la exigencia de intentar una solución negociada previa a la demanda no habilita el uso de la conciliación judicial cuando existen menores de edad interesados.

Así lo ha dictaminado la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en dos resoluciones clave dictadas en junio de 2026, en las cuales se analiza el encaje normativo entre la Ley Orgánica 1/2025 y la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV).

La derogación tácita rechazada: la LJV mantiene íntegras sus exclusiones

El debate jurídico se desencadenó a raíz de la interpretación del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025, el cual requiere con carácter general acudir a un MASC (incluida la conciliación) antes de interponer una demanda civil. Ante esta norma, se sostuvo que la nueva regulación posterior había derogado tácitamente los vetos contemplados en leyes anteriores.

En el Auto de 1 de junio de 2026 de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (Ponente: José Luis Conde-Pumpido García), el tribunal desestimó íntegramente este planteamiento. El recurso traía causa del archivo de un expediente de conciliación relativo a la modificación de medidas fijadas en una sentencia de divorcio que afectaban a la patria potestad, custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos del hijo menor de edad y uso de la vivienda. La promovente argumentaba que el veto del artículo 139.2-1.º de la LJV debía entenderse inaplicable tras la regulación impuesta por la Ley Orgánica 1/2025.

La Audiencia confirmó el archivo del expediente basándose en dos razones fundamentales: La primera la voluntad del legislador: El Capítulo II de la Ley Orgánica 1/2025 contempló expresamente la modificación de diversas leyes procesales para adecuar la nueva exigencia negociadora, pero no incluyó ninguna reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. El tribunal destaca que, si la intención legislativa hubiera sido derogar el artículo 139 de la LJV y eliminar sus exclusiones, así se habría dispuesto explícitamente. La segunda la compatibilidad entre normas: La vigencia de las exclusiones del artículo 139.2 de la LJV no impide a las partes acudir a otras modalidades de MASC permitidas legalmente para asuntos con menores (como la mediación, la opinión neutral de un experto independiente, la oferta vinculante confidencial, la negociación directa o el derecho colaborativo). Por tanto, no existe una incompatibilidad normativa que obligue a deducir una derogación tácita.

Consecuencias procesales: inadmisión de demandas por MASC inadecuado

Las repercusiones prácticas de este criterio se manifestaron en el Auto de 3 de junio de 2026 dictado por la misma Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (Ponente: Carlos Esparza Olcina). En este auto, el tribunal confirmó el rechazo a trámite de una demanda de modificación de medidas de divorcio dictado previamente por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

La parte actora solicitaba alterar diversas medidas familiares relativas a un menor (atribución de la facultad de inscripción escolar, régimen de visitas en punto de encuentro, pensión de alimentos y uso de vivienda). Para justificar el cumplimiento del MASC exigido por la Ley Orgánica 1/2025, acompañó la demanda con la solicitud de un expediente de conciliación presentado ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).

El tribunal ratificó la inadmisión de la demanda al señalar que el artículo 139.2 de la LJV prohíbe de forma taxativa la conciliación procesal cuando hay menores involucrados. Al no haber sido derogado dicho precepto por la Ley Orgánica 1/2025, resultaba imperativo acreditar una actividad negociadora previa mediante un medio distinto de la conciliación judicial. Al no haberse recurrido a una vía legalmente admisible, la parte demandante no tuvo por cumplido el requisito exigido para la admisión a trámite del procedimiento.

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TAGGED: Cuestiones procesales
admin 20 de septiembre de 2026
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