[box style=”0″]
Tras el periodo de uso exclusivo atribuido en la sentencia a la esposa, se acordó el uso rotatorio del inmueble
[/box]
Se resuelve en la primera instancia desestimar íntegramente la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel López en nombre y representación de Doña Araceli mandando seguir adelante la ejecución despachada por Auto de 19 de mayo de 2009, “debiendo a tal efecto la ejecutada abandonar la vivienda familiar bajo apercibimiento de imposición de multas de 1200 euros por cada mes que transcurra sin llevar a efecto lo requerido. Asimismo se impone a la parte ejecutada las costas del presente incidente de oposición. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de Ejecución de Título Judicial 296/2009″, lo que al parecer de la Sala es conforme a derecho y a las circunstancias del caso.
En efecto, se solicita en fecha 30 de marzo de 2009, demanda ejecutiva no dineraria requiriendo a la ahora apelante al abandono inmediato de la vivienda sita en Algete, calle Lazo con el fin de que pueda ocuparla el demandante para proceder al uso alternativo de la misma como así lo establece la sentencia de separación bajo los apercibimientos previstos en la Ley si no cumpliere, imponiéndole a la demandada la multa de 1200 euros por cada mes que pase hasta que abandone la vivienda a contar desde el despacho de la presente ejecución y todo ello en ejecución de la sentencia de separación de fecha 6 de marzo de 2007 confirmada por este Tribunal, por lo que ahora importa en sentencia de 21 de septiembre de 2007, y que disponía entre otras medidas que se atribuye ” a doña Araceli el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la calle Lazo hasta el 1 de marzo de 2009, a partir de dicho momento se atribuye el uso alternativo por años a don Inocencio y doña Araceli comenzando el disfrute anual el Sr. Inocencio..”.
Lo así acordado ha de ser cumplido en sus propios términos todo ello en virtud de lo establecido en el art. 18 de la LOPJ, sin que las alegaciones de la ejecutada tengan virtualidad alguna en cuanto ni está prescrita ni caducada la acción que se ejercita ni se ha cumplido o ejecutado lo reclamado y en su día acordado en la sentencia objeto de ejecución siendo de destacar que en todo caso el procedimiento de modificación de medida en su día interpuesto por la demandada- ejecutada para cambiar lo acordado en la sentencia sustituyendo aquellas medidas por las que propugnaba la ahora apelante, fue ya resuelto en la primera y segunda instancia desestimando las pretensiones de la recurrente, habiéndose tramitado también el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, todo lo cual conduce a confirmar la resolución recurrida y desestimar este motivo de apelación, en cuanto ninguno de los motivos alegados por la ejecutada son motivo o causa de oposición a la demanda ejecutiva, según los supuestos tasados en la ley procesal civil, art. 556 de la LEC.