El art. 134 de la Lec indica que “1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. 2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos”.
El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, en su disposición final 9 añade un tercer apartado que prevé nuevas causas de suspensión de los plazos: “3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente”.
A veces, para fundamentar el recurso de apelación es necesario contar con la grabación de la vista del juicio. Señala el art. 147 de la Lec que “El Letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales”. Y por su parte el art. 187 indica que “El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta ley.
Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista”.
Ahora bien, lo que no regula la norma procesal es cuándo debe solicitar la parte la copia de la grabación ¿Inmediatamente después de celebrarse la vista?¿Antes de que se dicte Sentencia?¿En el mismo momento en el que se le notifica la Sentencia?¿Durante los primeros días del plazo para recurrir?¿Dentro del plazo de los veinte días después de hacer recibido la Sentencia?