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El art. 148 del CC no es aplicable a los procedimientos en los que previamente se había fijado una pensión alimenticia.

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Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 3/10/2008.- Ponente. Sr. Auger Liñán

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Comentario: Para que tenga efectos con anterioridad deberán solicitarse las medidas provisionales previstas en el art. 775.3 de la Lec. El art. 148 del CC no es aplicable a aquellos supuestos en los que se modifica la cuantía de la pensión alimenticia, por lo que la nueva pensión sólo debe abonarse desde la fecha de la sentencia que la determina.

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TAGGED: Cuestiones procesales, Pensión alimenticia
admin 5 de enero de 2011
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