Serán psicólogos especializados y colaborarán con el juzgado para normalizar las relaciones parentales después de que se haya dictado la sentencia de divorcio.
El 7 de mayo de 2014, la sección 12.ª de la AP de Barcelona dictó un sentencia en la que entre sus pronunciamientos acordaba que “La anterior distribución de las estancias y visitas se fija a partir del momento en el que normalicen las relaciones paterno- filiales; para tal fin se dispone el seguimiento y apoyo por un coordinador de parentalidad que será consensuado por las partes de mutuo acuerdo, o designado por el juez entre los expertos que figuren en el censo del Colegio de Psicólogos de Cataluña; la persona que realice el seguimiento en tal condición queda facultado para entrevistarse con todos los miembros de la familia, con los médicos, responsables del centro escolar y profesores, en su caso, y deberá establecer con el mayor grado de consenso posible el calendario, las pautas y las condiciones para la normalización de la relación paterno-filial. Remitirá un informe al juzgado cada tres meses”.
El padre interpuso recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con la figura de un coordinador de parentalidad, alegando la falta de concreción sobre la labor del profesional y que, en nuestro derecho, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, no se regula esta figura ni sus derechos u obligaciones por lo que el juez solo puede disponer de medidas de supervisión de las relaciones personales patemo-filiales a través de los “Punts de trabada” o mediante los servicios técnicos de “Suport judicial” que, en todo caso, deben tener carácter gratuito para las partes.
El TSJ de Cataluña dictó sentencia el pasado 26 de febrero de 2015 resolviendo el recurso de casación, delimitando la figura del coordinador de parentalidad
Señala esta Sentencia que la figura del coordinador de parentalidad surge en los años 90 en Estados Unidos y Canadá para la normalización de las relaciones parentales después del conflicto matrimonial o de pareja, en contextos de grave conflictividad por diversas causas, en la que se hallan implicados, los hijos menores. Parte de la base de que tras la ruptura matrimonial y las decisiones judiciales subsiguientes, surgen cambios en la organización de la vida familiar que exigen de una adaptación precisa y de una leal colaboración entre los progenitores para que las nuevas situaciones afecten lo menos negativamente posible a la estabilidad emocional de los hijos. Los cónyuges no siempre se hallan en disposición de ofrecer esta colaboración, produciéndose situaciones conflictivas, en el régimen de cumplimiento de las sentencias que exigen de una continua intervención de los tribunales con las limitaciones de todo orden, en particular, procesales que conlleva. En esos ordenamientos el coordinador de parentalidad se presenta, pues, como un auxiliar o colaborador del juez en la implantación efectiva de las nuevas medidas con facultades de gestión del conflicto, de mediación, de reconducción de la familia hacia la normalización de la nueva situación en un clima pacífico que permita que en un tiempo razonable la familia acepte las nuevas pautas y sea capaz de autogestionarlas. En algunos casos el coordinador puede tomar decisiones vinculantes para la familia. Se organiza bajos los principios de especialidad, neutralidad, eficacia y confidencialidad, salvo la Información que deba darse al tribunal.
Después de reconocer la Sentencia que esta figura no la contempla ni regula como tal nuestro ordenamiento jurídico, razona que no nos es ajeno el problema que el coordinador de parentalidad intenta solucionar en el derecho comparado, esto es, esto es, la efectiva implantación de las medidas judiciales que afecten a las relaciones personales entre la familia conflictiva de la manera más consensuada y pacífica posible, en evitación de todo riesgo emocional en los menores que pueda perjudicar su vida presente y condicionar el desarrollo futuro de su personalidad. Con ello se trata de orillar una intervención continua y forzada de los tribunales que no suelen ser capaces de solventar esta especial problemática con los medios de ejecución clásicos (apercibimientos, multas, o la intervención de la fuerza pública).
Tras realizar un recorrido por la legislación autonómica, nacional e internacional del TSJ de Cataluña no ve obstáculo alguno en la introducción del coordinador parental para que en casos de “grave conflicto y por tanto excepcionales” tengan una actuación dinámica en ejecución de sentencia. No obstante se precisa que, como la potestad jurisdiccional no es delegable, la actuación de estos profesionales se ha de acomodar a lo ordenado por los jueces, siendo éstos los que, en caso de controversia, sin perjuicio de las propuestas que los técnicos puedan realizar, tomarán libremente las decisiones que entiendan pertinentes, vinculantes para las partes.
En la parte dispositiva y para la normalización de las relaciones paterno filiales se dispone una medida de apoyo por un especialista en parentalidad, consensuado entre las partes de mutuo acuerdo o designado por los Equipos de asesoramiento técnico en el ámbito de familia (EATAF), de poder aceptar y realizar el trabajo en forma inmediata. En otro caso, la designación podrá recaer en un profesional de las listas proporcionadas por el Colegio de Psicólogos de Cataluña de entre los especialistas en parentalidad, en la forma prevista por el art. 341 de la Lee 1/2000. El especialista contará con facultades para mantener entrevistas con los progenitores, con lo menores, con los miembros de la familia extensa, profesores y con los médicos psiquiatras o psicólogos que atiendan a los padres o a los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional sexta n° 4, in fine, del Llibro II CCCat. Debe intentar consensuar con los padres las medidas de aproximación que entienda adecuadas (calendario, pautas y condiciones para la normalización de la relación paterno-filial), informando al Juzgado de los acuerdos a los que las partes hayan llegado al respecto, con su intervención o haciendo las propuestas de relaciones personales o estancias de los menores con el padre que estime convenientes al Juez de la ejecución para que éste adopte la oportuna decisión, en caso de desacuerdo. Su intervención será temporal por lo que cesará en el plazo de tres meses, salvo que el juez de la ejecución disponga fundadamente una prórroga. Los gastos que comporte su intervención serán afrontados por las partes en la forma dispuesta por el art. 241 y ss de la Lec 1/2000.