Sin duda, el criterio jurisprudencial es dispar y las audiencias si bien en un inicio consideraron que los gastos universitarios (tasas de matrícula de la universidad, libros y material necesario para los estudios) tenían la consideración de ordinarios y se incluyan dentro del concepto de alimentos del 142 del CC, las últimas resoluciones ante el encarecimiento de la universidad pública y la dificultad económica de acceso a la misma, considera que son gastos extraordinarios.
Este es el criterio de la AP Álava, Sec. 1.ª, en su Sentencia de 11 de julio de 2017.
“Hemos de partir de la consideración de que los gastos universitarios no son gastos obligatorios a los que los progenitores deban hacer frente si no es por su propia decisión, ya que únicamente se ven obligados a tenor del artículo 142 del CC a satisfacer los gastos de educación obligatoria (actualmente Primaria y ESO) “Educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. El sistema educativo actual hace coincidir la finalización de la educación obligatoria con la mayoría de edad, y no debemos olvidar que la expresión “aún después” ya existía en la redacción original del artículo 142 cuando la mayoría de edad se alcanzaba a los 23 años, edad en la que muchos habían finalizado su formación. La ausencia de obligatoriedad de dichos gastos debería eximir a los mismos de ser catalogados como gastos ordinarios o extraordinarios, como incluidos dentro del concepto de pensión de alimentos o no. Los progenitores dentro de la libertad que les corresponde frente a los hijos mayores de edad son los que han de decidir cómo se asume esta parte de la educación superior de los hijos que en todo caso ellos mismos consideran precisa para su futuro. De modo que, en caso de que exista acuerdo entre los progenitores y los hijos ya mayores de edad para que estos cursen estudios superiores, estudios que pueden tener lugar en la localidad de su domicilio o en otro lugar, lo que implica además el gasto de cambio de residencia, sin duda estos gastos aún habituales en la inmensa mayoría de la población joven, no pueden ser asumidos por la pensión de alimentos ya que atendiendo al coste económico de los mismos sin duda es un gasto al que ambos progenitores deberían hacer frente en el modo acordado o estipulado. Atendiendo a la cuantía del gasto, a las tasas, desplazamientos, material, libros, residencia, es impensable que con la cuantía de la pensión de alimentos se pueda sufragar el gasto universitario, por ello, ese gasto, por su coste, tiene el tratamiento de extraordinario. Y atendiendo a la capacidad económica de cada uno de los progenitores que están de acuerdo en hacer frente a ese gasto, sino existe consenso entre las partes, es la autoridad judicial la que debe determinar la aportación de cada progenitor al mismo.
Por lo cual es correcta la calificación que se realiza del gasto en la primera instancia, debiendo ser desestimado el motivo de apelación”.