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Los hijos mayores de edad no quieren mantener contacto con él

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La AP de Salamanca considera que esa actitud de los hijos carece de relevancia en el momento de fijar la pensión alimenticia.

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El padre no está conforme con la pensión fijada en favor de los hijos mayores de edad. Alude a la actitud de ambos hijos respecto a él, con quien no quieren tener contacto, pero, según señala la SAP de Salamanca de 31 de julio de 2012, carece relevancia y no es un aspecto que pueda tenerse en cuenta al fijar las pensiones de alimentos, dado que su función es precisamente alimenticia y los hijos se hacer acreedores de ella por razón de la necesidad, sin que pueda considerarse un premio por la actitud hacia los progenitores. En todo caso, el aspecto de la actitud no puede tenerse en cuenta cuando estamos ante pensiones como las de este supuesto que no pueden considerarse elevadas, y que de reducirse dejarían de cumplir la función alimenticia asignada. Habiéndose acreditado por otra parte suficientemente, que aún carecen de independencia económica.

Alega que habrán de tenerse en cuenta las necesidades del padre, tanto las directas para obtener ingresos como las indirectas, por lo que considera que los 320 euros mensuales fijados como alimentos para los hijos ya exceden de las posibilidades económicas reales del padre. Considera que no procede fijar pensión para la hija al haber terminado ya sus estudios, y no debería superar los 100 euros para el hijo.

En primer lugar, hay que recordar que la valoración de la prueba es función del juzgador a quo, fruto de su mejor posición para ello, por lo que la revisión de tal prueba en fase de apelación sólo cabría cuando la valoración efectuada en la sentencia fuese ilógica o absurda. La sentencia recurrida fijó la cuantía de la prestación de alimentos, tras valorar la prueba, los argumentos vertidos por las partes y analizar los ingresos de ambos progenitores, respetando los términos del art. 146 CC al establecer que la determinación de la pensión de alimentos ha de ser resultado de un juicio de proporcionalidad tanto respecto a los recursos del obligado a ella como de las necesidades del que la recibe.

Las alegaciones hechas por el recurrente no son suficientes para desvirtuar la conclusión del juzgador a quo respecto a los ingresos y gastos del recurrente. Parte de que los ingresos una vez descontados los embargos ascienden a 933 euros, y en relación con los gastos no considera probado que satisfaga realmente el importe del alquiler que declara de 250 euros mes. Hay que recordar el criterio doctrinal y jurisprudencial respecto a que el pago de deudas no puede perjudicar ni afectar al pago de los alimentos, pues el deber alimenticio tiene prioridad frente a otros gastos. En todo caso, la cuantía fijada en la sentencia está próxima al 30 % de los ingresos que por nómina y como cantidad fija percibe el recurrente, porcentaje que en la práctica se viene utilizando para determinar la cuantía de las pensiones. Por ello, la cantidad fijada por la sentencia hay que considerarla proporcionada a los ingresos de quien los da.

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TAGGED: Pensión alimenticia
admin 28 de diciembre de 2013
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