Se confirma la inadmisión de la demanda debido a la falta de firma de las partes en el documento de acreditación del MASC, dado que el artículo 10.2 de la LO 1/2025 exige expresamente que, cuando no intervenga un tercero neutral, el documento debe ser firmado por los interesados, no siendo suficiente la certificación suscrita exclusivamente por sus letrados. La intervención de asesores profesionales no dispensa del cumplimiento de esta formalidad legal imperativa. Al tratarse de un requisito de procedibilidad no cumplido en los términos legalmente previstos, se ratifica el archivo de la demanda de divorcio contencioso.
AP Valencia, Sec. 10.ª, Auto de 29 de mayo de 2026
Se recurre en apelación por la representación procesal de la demandante Dª Gabriela el auto que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Gandía de 16 de octubre de 2025 que dispuso inadmitir a trámite la demanda de divorcio con solicitud de medidas para hijos comunes menores que había formulado frente a D. Ildefonso, con archivo de las actuaciones.
El auto apelado inadmitió a trámite la demanda con base en el que el art. 264.4º LEC establece que con la demanda o la contestación habrá de presentarse el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que pude ser requerido, teniendo en cuenta que el documento aportado a fin de acreditar que se había intentado una actividad negociadora previa no se encontraba firmado por las partes.
En el recurso de apelación se pretende que se revoque el auto apelado y se ordene la admisión a trámite de la demanda, con considerar que se había cumplido escrupulosamente con el contenido del art. 10.2 de la Ley 1/2025 de 2 de enero, y no había óbice procesal para la admisión de la demanda,
En la demanda origen del procedimiento se alegó que se aportaba certificación emitida y suscrita por la dirección letrada de Dª Gabriela y por la dirección letrada de D. Ildefonso, que acreditaba el cumplimiento de un periodo de negociación, finalizado sin haber alcanzado acuerdo alguno.
Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2025 se dispuso que, no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 apartado 2 de la Ley Orgánica nº 1/2025, habida cuenta de que el documento aportado a fin de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa no estaba firmado por las partes, se diese cuenta al Magistrado a fin de resolver lo oportuno en cuanto a la administración de la demanda. Frente a esta diligencia de ordenación se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de la demandante, alegando ser suficiente la certificación suscrita por los Letrados que se había acompañado a la demanda, en la que se había indicado que la firma del documento por los Letrados lo había sido con el consentimiento y conocimiento de sus clientes, recurso de reposición que fue desestimado
Para resolver el recurso de apelación se toma en consideración que a la demanda se adjuntó documento suscrito, mediante firmas digitales, por Dª Eufrasia, como Letrada que actuaba en defensa de la demandante Gabriela, y por D. Agustín, como Letrado que actuaba en defensa de D. Ildefonso. En dicho documento los firmantes manifestaban que habían intervenido profesionalmente como Letrados en las negociaciones mantenidas entre Dª Gabriela y D. Ildefonso, orientadas a la redacción de un convenio regulador para la tramitación de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo y que, pese a los intentos realizados, no había sido posible alcanzar un acuerdo definitivo sobre el contenido del convenio regulador, indicando que firmaban el documento ambos letrados con el pertinente conocimiento y consentimiento de sus respectivos defendidos.
En el recurso de apelación lo que se vine a alegar es que es suficiente, a los efectos de tener por cumplido lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que los Letrados que asesoren a las partes manifestasen en el escrito presentado que contaban con el consentimiento de sus clientes, conocedores del contenido del documento, por lo que no era precisa la firma de los propios clientes en el documento que acreditaba la negociación.
El art. 10 de la Ley 1/2025 regula los medios de acreditar el intento de negociación previa al proceso, estableciendo las reglas para justificar ante el Juez que se ha intentado una solución amistosa previa a la presentación de la demanda. La actividad negociadora o el intento de la misma debe recogerse por escrito y documentarse obligatoriamente. En el caso de que se llevase a cabo sin mediador (tercero), si las partes negocian por si mismas el requisito se cumple con un documento firmado por ambas partes, en el que se incluya la identidad de las partes y de los profesionales o expertos que las asesoraron, la fecha y objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, y debe quedar constancia documental expresa de la falta de acuerdo o del cese de las negociaciones para poder acudir a los tribunales.
El art. 10.1 de la Ley dispone «A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente».
En el numero 2 dispone, concretamente, » Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que acredite que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en que fecha y que ha podido acceder a su contenida íntegro».
Del tenor del precepto resulta, con toda claridad, que el documento que acredita la negociación debe ser firmado por las partes, y no dispensa de tal firma el hecho de que participasen profesionales o expertos que hayan asesorado a las partes en la negociación.
La firma de las partes no se contenía en el documento aportado con la demanda y, por ello, resultaba procedente el dictado del auto que inadmitió a trámite la demanda, lo que debe llevar a la desestimación del recurso de apelación.[/privado]
