La Sentencia de Juzgado de lo Penal declaró probado que Fernando, mayor de edad y condenado por sentencia firme de 25 de agosto de 2.015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Badalona por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, pese a tener conocimiento de la vigencia de la pena impuesta de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de cualquier lugar en que se encuentre María y de comunicarse con ella por cualquier medio y ser consciente de ello, en fecha de 24 de octubre de 2.015 se presentó en la parada de metro Artigues Sant Adrià en la localidad de Badalona que está a menos de 300 metros del domicilio de María y se la quedó mirando y comenzó a reírse; que asimismo en varias ocasiones ha entrado en el perfil de la red social de Facebook de María y ha interactuado haciendo comentarios tipo “me gusta” en fecha de 7 de septiembre de 2.015 en fotografías que ella colgaba.”
Por tales hechos se condenó a Fernando como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art 468.1 y 2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P ., a la pena de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.
El abogado de Fernando interpuso recurso de apelación alegando infracción de ley por indebida aplicación del art. 468.1 y 2 del CP alegando que no se ha practicado prueba de cargo contundente que acredite que la voluntad del acusado fuera contactar con la denunciante, pues ésta en ningún momento le bloqueó para que no pudiera contactar con ella, y él simplemente dio al “me gusta” que tan siquiera es un comentario escrito, sino un simple parecer, por lo que no un acto de comunicación, además, iba dirigido al grupo de personas que comparten el mismo perfil de Facebook.
La AP Barcelona, Sec. 20.ª, en su Sentencia de 2 de mayo de 2016 desestimó el recurso razonando que “Dado el funcionamiento de la red social Facebook resulta evidente que el acusado, al acceder al perfil de la denunciante y darle al “me gusta”, lo hizo con la intención y pleno conocimiento de que llegaría y sería visto por la denunciante, titular del perfil, por lo que se trata de un mensaje dirigido a la misma, sin que pueda hacer descansar en la denunciante la obligación de bloqueo o eliminación, pues es el acusado quién tiene la obligación legal de no comunicarse con ella y al hacerlo, aún cuando sea mediante un “me gusta”, infringió la prohibición de comunicación. Es por ello que la conducta del acusado reúne todos los requisitos del delito de quebrantamiento de condena”.