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La AP de Alicante admite la posibilidad de la reclamación entre los cónyuges sin necesidad del inicio del proceso de liquidación. En cambio, lo pagado antes de la disolución, necesariamente debe incluirse en el pasivo de la sociedad.
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La sentencia dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche estimó la demanda interpuesta por D. Gervasio contra D.ª Agustina, condenando a la demandada al pago al actor de la suma de 5.835,13 euros, importe del principal, más gastos, intereses y costas del procedimiento.
La ex esposa interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia alegando la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar, en esencia, que no es admisible que para una reclamación como la aquí ejercitada se acuda directamente a un proceso declarativo, pues entiende que el trámite es el previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando competencia del Juzgado de familia por ser el que conoció del procedimiento de divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La AP de Alicante entiende que en supuestos como el presente es necesario comprobar, examinar y verificar si entre las cantidades reclamadas hay pagos abonados por el actor vigente el matrimonio, ya que de ser así es indudable que se debe acudir al procedimiento de inventario y liquidación de los bienes gananciales en el Juzgado competente para ello, pues como con acierto ponía de relieve el Letrado de la demandada en la vista del juicio verbal, la deudora es la sociedad de gananciales y no la demandada, que en buena lógica carecería de legitimación pasiva para afrontar una parte de la reclamación efectuada en el presente litigio. Y eso es precisamente lo que ocurre en el supuesto examinado, pues se constató que gran parte de los pagos reclamados fueron abonados vigente la sociedad de gananciales, por lo que el procedimiento elegido para reclamar aquellas cantidades ha sido parcialmente inadecuado, resultando deudora la sociedad de gananciales que es la que ostenta la legitimación pasiva de la que carece la demandada.
Cuestión distinta, y en este particular la Audiencia desestimar el recurso, acontece respecto de las cantidades que han sido abonadas por el demandante con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales (diciembre de 2005) pues respecto de estos importes el procedimiento elegido es adecuado y la legitimación pasiva claramente la ostenta la demandada.
Al respecto de esta cuestión, y de las dudas que suscita la Audiencia recordó otra Sentencia anterior de 11 de enero de 2012 (siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez) que declaraba lo siguiente: “ciertamente la cuestión es controvertida, habiendo sido el criterio de esta Sección 9ª, representado entre otras por la sentencia de 14 de noviembre de 2011, que “procede dar la razón a la recurrente respecto a los pagos realizados por el demandado con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, que han sido incluidos en el pasivo del inventario, al ser criterio de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.397 y 1.398 del Código Civil, que los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal, al ser posteriores a la disolución, debiendo el consorte acreedor reclamárselo al deudor, en el ordinario que corresponda.” Y como consecuencia de dicho razonamiento procedíamos a estimar parcialmente la demanda que dio inicio a aquél proceso excluyendo del pasivo del inventario el crédito a favor de uno de los cónyuges por los pagos correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, IBI, seguro de la vivienda y gastos comunitarios efectuados con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial”, lo que en sentido contrario, suponía a su vez la desestimación del motivo del recurso por cuanto considerábamos que los distintos conceptos reclamados eran todos referentes a pagos realizados con posterioridad a la disolución del matrimonio.
Y en la citada sentencia (dictada en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales) de forma novedosa, admitíamos entonces y mantenemos hoy que los miembros de dicha comunidad podrán optar por uno u otro procedimiento (liquidación sociedad de gananciales o declarativo), para reclamar esos gastos o beneficios clara y directamente derivados de los bienes que integraron la sociedad ganancial y abonados o percibidos una vez producida la disolución de la sociedad ganancial, y esta novedad la encontramos justificada valorando que el costoso procedimiento de liquidación de gananciales no siempre es factible por razones económicas, y más con la situación económica actualmente concurrente, subsistiendo una situación de indivisión que puede generar situaciones abusivas por parte de comuneros que ni contribuyen a los gastos, ni, en su caso, comparten beneficios.
Pues bien teniendo en cuenta todo lo anterior y considerando que la partida correspondiente a la deuda derivada de los descubiertos de la seguridad social por la explotación regular del negocio y del desempeño de la profesión del actor se considera deuda ganancial abonada parcialmente por D. Gervasio subsistente la comunidad postganancial, -como queda acreditado mediante el documento obrante el folio 38 de las actuaciones-, procede condenar a la demandada al pago de 2.054,32 euros, que se corresponde al 50% de los 4.108,65 euros que constan abonados el día 3 de marzo de 2010 por el demandante, sin que se haya acreditado por éste que alguna de las restantes cantidades y partidas reclamadas hayan sido abonadas con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial.