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El Tribunal Supremo reitera que la fijación del régimen de visitas no puede quedar en manos de los profesionales del Punto de Encuentro

En dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en el presente año, concretamente las de 29 de enero y 12 de febrero, ambas dictadas en escenarios en los que han existido condenas penales, se vuelve a insistir por el alto tribunal que hay que evitar que evitar que “el paso del tiempo cronifique la ruptura del vínculo afectivo y que convierta la relación paternofilial en algo irrecuperable”. Por ello, se considera procedente fijar un régimen de visitas restringido y con supervisión del Punto de Encuentro.

Respecto a la extensión se consideran razonables las siguientes visitas:

i) Durante los primeros seis meses el padre podrá estar con el niño durante dos horas los sábados. Tales visitas se desarrollarán en el punto de encuentro más próximo, que fijará el horario según lo requiera el servicio.

ii) Pasados los seis meses, o antes si la evolución fuese satisfactoria, se aumentará ese tiempo, a criterio de los profesionales del punto de encuentro, durante otros seis meses, con la correspondiente comunicación al juzgado. Dicha relación se llevará a efecto en los locales del punto de encuentro.

iii) Transcurrida esta segunda fase, el régimen de visitas será judicialmente determinado previa audiencia de las partes, con la práctica, de considerarse necesario, de los correlativos informes psicosociales y otras pruebas aportadas para evaluar la situación existente, y configurar, mediante resolución judicial, en trámite de ejecución de sentencia, con la celeridad que impone la efectividad de una medida de tal clase, la ampliación del régimen de visitas del padre con su hijo, hasta que pueda normalizarse la situación a través de un régimen convencional de visitas, si procede.

iv) Previa audiencia de las partes y mediante resolución judicial ad hoc podrá dejarse sin efecto la comunicación entre padre e hijo en el caso de incumplimiento por el padre del régimen fijado, y también en atención a la evolución del comportamiento del padre y sus relaciones con su hijo menor, si se advirtiera un riesgo serio, grave y continuado para el bienestar del niño.

También insiste el Tribunal Supremo que “no es posible dejar en manos de los técnicos del Punto de Encuentro Familiar o del equipo técnico la determinación de los términos concretos del régimen de visitas, que operaría en tal caso sin un efectivo y real control judicial. Habrá de ser siempre una resolución judicial, adoptada tras audiencia de las partes, la que en su caso establezca la modificación, en uno u otro sentido, cuantitativa o cualitativamente, del régimen de comunicación entre padre e hija”.

Hay que precisar que en ambas sentencias, se evalúa la gravedad de los hechos penales para fijar el régimen de visitas. En la Sentencia de 29 de enero de 2026 se razona que “se contextualizan los hechos como un episodio aislado que se produjo en el momento de la ruptura y que no afectaron al menor, ni fueron presenciados por él, y se valora que las medidas de alejamiento impuestas ya han debido quedar cumplidas por el tiempo de vigencia de las medidas cautelares”. Y en la Sentencia de 12 de febrero de 2026 se razona que: “Sin restar gravedad a la condena, se trata de hechos ocurridos hace seis años, habiéndose cumplido la responsabilidad penal y extinguido las medidas de alejamiento impuestas”.

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admin 2 de marzo de 2026
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