Este ha sido el criterio mantenido tanto por el Juzgado, la Audiencia Provincial de Málaga y el Tribunal Supremo.
Samuel y D.ª Lidia se encuentran divorciados por sentencia de 20 diciembre 2005 por la que se reconocía a la esposa una pensión compensatoria de 700 € mensuales que, con posterioridad, y por común acuerdo de las partes fijaron en 600 € mensuales.
Con fecha de 29 diciembre 2009 se dictó sentencia por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Málaga, declarando la nulidad del matrimonio por falta de grave discreción de juicio en el esposo, sentencia que fue declarada firme y ejecutoria por el Tribunal Metropolitano de Granada, procedimiento en que no se personó la esposa.
El 22 julio 2010 se dictó Auto reconociendo eficacia civil a dicha resolución canónica que declaraba la nulidad del matrimonio. En la fundamentación jurídica de este Auto, que no fue recurrido y devino firme, se expresa que “en cuanto a la adopción de medidas, no se solicita ninguna por cuanto no existen hijos menores y las condiciones del divorcio fueron reguladas por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga con fecha del 20/12/2005 en los autos de divorcio número 1127/2005.
D. Samuel presentó demanda de modificación de medias contra Lidia solicitando al Juzgado que se dictase sentencia declarado extinguida la pensión compensatoria que se fijó en el procedimiento de divorcio.
D.ª Lidia contestó a la demanda y solicitó que se mantuviesen los efectos que la sentencia de divorcio produjo entre los cónyuges, es decir la pensión compensatoria que de acuerdo con la normativa civil viene recibiendo doña Lidia; que se declarase la mala fe evidenciada por el esposo D. Samuel por la instrumentalización de la que ha sido objeto el presente procedimiento que se ha iniciado con el único fin de proceder a la extinción de la pensión compensatoria intentando eludir sus responsabilidades; que se declare la pervivencia de los derechos que pudieran corresponderle a doña Lidia frente a la Seguridad social. Con carácter subsidiario y en el caso de que no procediese el mantenimiento de la pensión compensatoria deberá aplicarse el artículo 98 Código Civil y por tanto se declare el derecho de doña Lidia a percibir de don Samuel en concepto de indemnización por la declaración de nulidad la cantidad mensual que viene percibiendo como consecuencia de la sentencia de divorcio actualizables desde la fecha de esta demanda reconvencional.
El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga dictó sentencia el 28 de noviembre de 2011 desestimando la demanda.
En grado de apelación, la Sec. 6.ª de la AP de Málaga dictó Sentencia el 25 de junio de 2013 desestimando el recurso interpuesto por D. Samuel.
Se interpuso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación que fueron desestimados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de abril de 2015.
En la demanda de modificación sostenía el actor que la nulidad eclesiástica del matrimonio declarada por el Tribunal Eclesiástico tiene completa efectividad en el ámbito jurídico interno, al haberse reconocido sus efectos civiles por el Auto de 22 julio 2010, y que el artículo 97 del Código Civil sólo y exclusivamente prevé pensión compensatoria para los supuestos de divorcio y separación, por lo que el matrimonio es presupuesto imprescindible y necesario para la procedencia de la misma.
A ello se opuso la parte demandada, manifestando que la existencia de una sentencia firme de nulidad canónica no puede estimarse como cambio sustancial de circunstancias para dejar sin efecto lo acordado en sentencia firme de divorcio, siendo por ello de aplicación lo establecido en el artículo 79 del Código Civil y, por ende, debe mantenerse los efectos de la sentencia de divorcio.
El Tribunal Supremo argumenta lo siguiente para desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación:
- Es cierto que el artículo 778 de la LEC al regular la eficacia civil de resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio nato y no consumado prevé dos clases de procedimiento según se pida o no junto a la eficacia civil la adopción o modificación de medidas.
- También lo es que, en el caso enjuiciado, se aprecia que el actor fue el que instó ante los Tribunales del Estado el divorcio y se mostró conforme con la pensión compensatoria para, más adelante, acudir no a los tribunales estatales sino a los eclesiásticos postulando una nulidad fundada en una causa de la que era consciente desde el inicio de su unión matrimonial. Alcanzada ésta insta ante la jurisdicción estatal la homologación de la sentencia eclesiástica de nulidad.El Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga dictó Auto el 22 julio 2010 acordando reconocer eficacia civil a resolución dictada por el Tribunal del Obispado de Málaga el día 29 diciembre 2009 por la que se declaró la nulidad del matrimonio celebrado en Málaga el día 24 diciembre 1976.
- Sin embargo dicha resolución fue más allá del simple reconocimiento mencionado al recoger expresamente que “en cuanto a la adopción de medidas no se solicita ninguna por cuanto no existen hijos menores y las condiciones del divorcio fueron reguladas por la sentencia dictada…”.De ello se desprende con total claridad que la resolución da por cierto que la no solicitud de medidas obedece a la existencia y vigencia de las que se acordaron en la sentencia de divorcio.
- Tal resolución devino firme sin que la parte recurrente acudiese a ningún remedio procesal para dejar sin efecto tal consideración; de forma que se reservase para otro procedimiento la adopción o modificación de medidas que interesarse a causa de la reconocida eficacia civil de la sentencia eclesiástica.Lejos de optar por esa conducta procesal consintió el Auto comentado de 22 julio 2010, y transcurrido casi un año (3 junio 2011) es cuando insta la extinción de la pensión compensatoria por una circunstancia que, como afirma la sentencia recurrida, no es nueva respecto al escenario tenido en cuenta en el Auto de homologación.
- Esta Sala no entra en la bondad del contenido de este Auto sino sólo en su firmeza, siendo por ello cosa juzgada, pero no porque el recurrente no hiciese uso de todos los alegatos fácticos y jurídicos que tenía a su disposición (artículo 400 LEC) sino por haber aceptado la vigencia y eficacia de las medidas que fueron acordadas en la sentencia de divorcio, de forma que cualquier modificación sólo vendrá justificada por la existencia de un cambio sustancial posterior de las circunstancias existentes cuando devino firme el Auto de 22 julio 2010.