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Nuevamente el Tribunal Supremo declara que los préstamos no son cargas del matrimonio y por tanto no puede imponerse su pago a uno sólo de los cónyuges.
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La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, además de decretar el divorcio acordó que el padre podía hacer uso de la otra vivienda perteneciente a ambos litigantes sita en Alcorcón y pagará directamente los gastos de hipoteca que graven las fincas del matrimonio hasta que la demandada obtenga empleo remunerado. La Sec. 24.ª de la AP de Madrid, dictó Sentencia el 12 de mayo de 2011 desestimando el recurso interpuesto por el padre.
El padre interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo quien, con fecha 26 de Noviembre de 2012, ha dictado sentencia revocando lo decidido por el Juzgado de Instancia y por la Audiencia Provincial y acordando que las cuotas relativas al pago de las hipotecas que gravan las fincas pertenecientes al matrimonio deberán ser pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios.
Las sentencias cuyos pronunciamientos se recurren, consideran el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava dos viviendas, incluida la vivienda conyugal, como una carga propia del matrimonio, y obliga a uno de los cónyuges a hacer frente al pago a una y a otra sin más motivación que la expresada anteriormente. Con tal pronunciamiento las sentencias desconocen la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2011, expresivas de que la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario, y por tanto el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso lo es de separación de bienes.
La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006, “debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103-3ª del Código Civil). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia… la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales…”