La causante, en documento privado, reconoció una deuda a favor de unos sobrinos políticos para dar cumplimiento a la voluntad de su difunto esposo.
«La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en el origen de la deuda, reconocida por la causante en un documento que debía surtir efecto después de su fallecimiento y en cuya virtud el contenido de la herencia se ha visto alterado de manera sustancial.
Puesto que en la instancia se ha considerado probado que el llamado desconocía la deuda, la magnitud del importe en que se tasaron las fincas y, en consecuencia, la suma reclamada por los Sres. MD, es preciso concluir que, de haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder con sus propios bienes de la deuda, el Sr. M no hubiera aceptado la herencia de la Sra. D.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2021, el error que llevó al Sr. M a realizar los actos de los que resulta su aceptación de la herencia debe ser calificado de determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede apreciarse, a la vista de las circunstancias, que pudiera ser salvado con una diligencia normal por el Sr. M. A estos efectos resulta especialmente relevante el origen de la deuda y la interposición de la demanda después de la aceptación por el ahora actor en un procedimiento de cuantía indeterminada iniciado contra la herencia yacente e ignorados herederos de la Sra. D.
En el conflicto de intereses planteado entre las partes, el origen de la deuda permite concluir que la apreciación de error y consiguiente declaración de la nulidad de la aceptación por el Sr. M no defrauda ningún interés legítimo de los Sres. MD.
En efecto, nos encontramos ante un caso verdaderamente singular en el que el heredero instituido en testamento, de no apreciarse el error determinante de su aceptación tácita, vendría obligado a pagar, más allá del valor de los bienes de la herencia, y con sus propios bienes, una deuda que, como deuda exigible, nació del reconocimiento voluntario por parte de la causante quien, al mismo tiempo que la dotaba de eficacia mediante el reconocimiento, por no ser hasta entonces jurídicamente exigible, previó que se pagara con el dinero efectivo que existiera en el caudal a su fallecimiento y, de no ser suficiente, con el importe del valor obtenido en la venta del piso de su propiedad. En definitiva, con los bienes hereditarios.
Así resultaba con claridad del reconocimiento efectuado por la Sra. D quien, en cumplimiento de lo que consideraba un deber de lealtad conyugal («respetando el deseo de mi difunto esposo»), convirtió en exigible un derecho que los hermanos MD no tenían, pues no ha sido discutido que la venta de las fincas se llevó a cabo por la Sra. D legítimamente amparada por la facultad de disposición conferida por el esposo sin que debiera justificar necesidad ni ningún otro requisito».