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La AP de Valladolid ha confirmado la decisión del Juzgado que acordó una novedosa medida para paliar el perjuicio que se causaba a la esposa al privársela del uso de la vivienda familiar.
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El Juzgado acordó el divorcio y entre otras medidas atribuyó el uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar existente en el mismo, al esposo, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo de su cuenta los gastos derivados del uso del mismo. Don Remigio abonará 200 euros a Doña Bibiana como ayuda para el alquiler de un piso por ésta.
La esposa, D.ª Bibiana interpuso recurso de apelación interesando solo su parcial revocación, pues limita su impugnación a cuestionar el pronunciamiento por el que en la instancia se condena al Sr. Remigio a abonar a la ahora apelante la cantidad de 200 euros mensuales como ayuda para el alquiler de un piso por parte de esta. En el escrito de interposición del recurso de apelación propugna la apelante que dicha ayuda se cuantifique en la cantidad de 388,10 euros mensuales, y ello con fundamento en que la vivienda familiar atribuida al Sr. Remigio es un NUM002, cuyo precio medio de renta en la zona de ubicación del mismo -Arroyo de la Encomienda-, es de unos 600 euros al mes, y que una más equitativa decisión justificaría el incremento interesado en la ayuda, dado que las percepciones obtenidas por la misma deberán ser declaradas por la Sra. Bibiana, y además se verá privada de la posibilidad de la deducción por adquisición de vivienda que hasta la fecha venía disfrutando.
El recurso de apelación se desestimó por la AP de Valladolid que confirmó la resolución dictada por el Juzgado al ser la misma ajustada a derecho, no incurriendo dicha decisión en ninguna de las infracciones de índole sustantivo y procesal (artículos 96 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que se denuncian en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Se comparten plenamente los razonamientos de la Juez de Instancia por cuanto resulta que, aún desconociéndose los concretos términos del auto de adopción de medidas provisionales que no ha sido acompañado a estas actuaciones, se concreta en la resolución recurrida la ayuda económica al alquiler para la Sra. Bibiana en una cantidad que resulta ponderada y equitativa, sin que la misma tenga por finalidad contribuir al 50% de los gastos de alquiler de vivienda que D.ª Bibiana tenga que soportar, ni necesariamente le obligue al alquiler de un ático idéntico o similar, pudiendo subvenir perfectamente a sus necesidades de vivienda con un inmueble de otras características. Asimismo, de lo actuado se desprende que no resultan determinantes al objeto de la concreción de la referida ayuda las consideraciones de índole fiscal y/o tributario que se hacen en el recurso interpuesto, pues con independencia de que la percepción de la ayuda obligue a la ahora apelante a declarar dichos ingresos a la Hacienda Pública, mientras no pretenda obtener otra deducción por vivienda habitual -y mientras se mantenga ese derecho-, nada obstaría, en principio, a que pudiera siga con la deducción que le corresponde por su aportación al préstamo hipotecario. Lo cierto es que dichas cuestiones no resultan del caso, máxime cuando de lo actuado se desprende que la ayuda en cuestión se mantendrá tan solo hasta que cese la atribución que del derecho de uso y disfrute de la vivienda se hace en la resolución recurrida a favor de D. Remigio, y se configura esa suma como una mera ayuda temporal al alquiler para quien por causa de la crisis matrimonial sale del domicilio conyugal.