En una de sus últimas Sentencia dictadas siendo ponente el Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana, el Tribunal Supremo ha vuelto a desautorizar a una Audiencia Provincial confirmando la Sentencia del Juzgado que acordaba la custodia compartida.
La Audiencia consideró que no se daban las condiciones para modificar la custodia materna que se instauró en el convenio regulador suscrito en el año 2012, argumentando que “resulta loable que la niña quiera estar más tiempo con su padre, pero esto, dice, no supone un cambio fáctico o de hechos. No hay cambio sustancial que justifique la modificación de lo convenido con vocación de permanencia y rechaza el cambio de jurisprudencia como causa que justifique la variación. Rechaza también el cambio por mero transcurso del tiempo y mantiene que la madre los está haciendo bien, con normalidad en la custodia y régimen de visitas, que se desarrolla sin conflictos y siempre en beneficio de la menor, por lo que habrá de respetarse lo convenido para futuros comportamientos, cuando además lo alegado no supone cambio sustancias de las circunstancias“.
El padre interpuso recurso de casación y el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de noviembre de 2018 ha decidido ratificar la Sentencia del Juzgado que acordó la custodia compartida por meses y fines de semana alternos para el que no tenga a la niña en el mes correspondiente, haciéndose cargo cada progenitor de los alimentos.
Razona el alto Tribunal que “Cambios ha habido desde entonces: la edad de la niña, su deseo de estar más tiempo con su padre o el mismo que con su madre y el progresivo cambio jurisprudencial de esta sala respecto a la modificación de medidas acordadas con anterioridad. Lo que hace la sentencia es petrificar la situación de la niña desde el momento del pacto, frente a una decidida voluntad de aumentar la relación con su padre, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Con frecuencia se olvida que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, como con reiteración ha dicho esta sala desde la sentencia 257/2013, de 29 de abril“.