La peculiaridad del caso es que, la segunda relación también fracasó, por lo que el padre se ve obligado a pagar las pensiones alimenticias de los hijos del primer matrimonio y las pensiones alimenticias de las hijas que tuvo en su posterior relación.
Aunque el Juzgado desestimó su petición de disminuir las pensiones de las hijas del primer matrimonio, la Audiencia Provincial le dio, en parte, la razón.
El padre alegó la imposibilidad que tiene de abonar las cuatro pensiones alimenticias a sus hijas, dos de ellas de su segundo matrimonio y menores de edad, mientras que las tenidas con la Sra. Claudia son ya mayores de edad y están en disposición de trabajar. Recuerda, además, que donó sus bienes inmuebles a estas hijas, que perciben por ellos las correspondientes rentas.
Asiste la razón a la juzgadora cuando indica que en la demanda no se establece el término de comparación necesario, entre sus ingresos actuales y los que tenía el actor cuando se fijó la pensión de 480 € para sus hijas, según sentencia de divorcio de 15 de abril de 2.003 que aprobó la propuesta de convenio de 2 de diciembre de 2.002, documentos ambos incorporados a autos.
De otro lado, no le es posible al apelante basar la alteración sustancial de circunstancias que pretende en el hecho de haber efectuado donación de sus bienes inmuebles a sus hijas, hoy día mayores de edad, porque este hecho ya estaba previsto en el convenio anteriormente citado, habiendo efectuado la donación con motivo de dicho convenio, puesto que la escritura pública que refleja dicha operación está fechada el 16 de mayo de 2.003.
Ahora bien, acredita el Sr. Carlos Miguel que ha mantenido relación more uxorio con Doña Purificación y fruto de aquella ha sido el nacimiento de dos hijas, la primera de ellas, Angelina, vino al mundo el NUM000 de 2.004, mientras que Guadalupe nació el NUM001 de 2.009. Y como dijo esta Sala en su sentencia de 30 de julio de 2.013, lo fundamental en estos casos es analizar si el progenitor alimentante puede o no satisfacer la pensión alimenticia de todos sus descendientes sin tener que sacrificar o disminuir la aportación económica ya reconocida a favor, en este caso, de sus primeras hijas, sin desatender las propias de las que nacieron posteriormente, porque como también afirmó este Tribunal en su sentencia de 11 de noviembre de 2.008, el nacimiento de nuevos hijos, si bien no determina automáticamente una distinta y novedosa regulación de las medidas económicas adoptadas, ello sucede siempre que la situación económica del obligado al pago de la prestación pueda soportar la carga sin producirse deterioro de otros derechos igualmente atendibles, considerando igualmente el derecho del progenitor a formar una nueva familia y el principio de igualdad de todos los hijos, de manera que unos no tengan mejor condición que otros.
En nuestro caso, señala la Sentencia de la AP de Baleares de 27 de enero de 2015, al hecho del nuevo nacimiento de otras dos hijas se unen dos circunstancias más. La primera de ella es la crisis de la nueva unión del recurrente, de la que es exponente el sentencia dictada el 27 de febrero de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza. La segunda, consecuencia de la anterior, es la pensión de 400 € mensuales que pasa el Sr. Carlos Miguel en concepto de pensión alimenticia para las hijas comunes con Doña Purificación (200 € mensuales por cada hija).
Así las cosas y debiendo el apelante prestar alimentos a cuatro hijas, obligación que se extiende también a las dos primeras aunque sean ya mayores de edad, porque no hay constancia alguna de que hayan obtenido la independencia económica, es evidente que tiene mayor carga económica.
No obstante, no podemos aceptar los ingresos brutos declarados como los únicos que dice obtener el recurrente, puesto que incluso actúa con profesionales jurídicos por él designados, admite abonar una renta por la vivienda en que habita de 824,80 € mensuales y asegura que la persona con la que convivía, Sra. Guillerma, con quien tuvo sus dos últimas hijas, no lleva a cabo actividad laboral alguna.
Por todo ello y atendiendo a todas las circunstancias señaladas, procede acoger parcialmente el recurso equiparando las pensiones de las hijas, de modo que las mayores de edad cobren mensualmente, cada una de ellas, 200 €.