[box style=”0″]
El juzgado acordó archivar el procedimiento con base en que la esposa ni facilitó el domicilio del demandado ni ha instado medidas de averiguación conforme al art. 156 del CC a pesar de ser requerida por el juzgado.
[/box]
La Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22.ª, ha tachado de excesivamente rigorista a la resolución del Juzgado que acordó inadmitir la demanda y archivar el procedimiento
La esposa recurrió la resolución el Juzgado e interesó la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se admita a trámite la demanda y señala que en el escrito de demanda se pone de manifiesto el art. 156 de la LEC.
Se resuelve en la primera instancia inadmitir la demanda de divorcio contencioso presentada por el Procurador D. Rodolfo García Mochales – Benavente en nombre y representación de Lorena contra D. Ernesto y archivar el procedimiento, y se argumenta al efecto que la actora ni facilitó domicilio del demandado ni se han instado medidas de averiguación conforme al art. 156 del CC..,lo que así se había requerido en el proveído de 20 de marzo de 2009.
Y es lo cierto que en el escrito rector del procedimiento se pidió como medida definitiva que se declare el divorcio de dicho matrimonio y como otrosí se reseñaba que no conociendo el domicilio de la parte demandada interesaba que se procediera conforme al art. 156 de la LEC.
Y es lo cierto que la norma contempla precisamente el supuesto de autos, disponiendo que cuando el demandante manifieste la imposibilidad de designar domicilio del demandado, el tribunal usará de los medios oportunos para averiguarlo(art. 156 de la LEC..) pudiendo dirigirse al efecto al Registros, organismos, colegios profesionales, entidades o empresas previstos en el art. 155.3 de la LEC.
Solo cuando dichas gestiones resultaren infructuosas, la comunicación se llevará a cabo mediante edictos.
Dice aquel mismo precepto que en ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.
De esta forma lo que es pertinente, antes de pasar al emplazamiento edictal, es agotar todas las posibilidades de recepción personal de las copias por el demandado, lo que pasa, según el art. 156, por la realización de las correspondientes indagaciones que se concretaran en registros y archivos públicos habiendo podido y debido señalar como referencia suficiente para tal averiguación el anterior domicilio del demandado según se reseña en la inscripción de matrimonio de los litigantes, y ello por desconocimiento de sus circunstancias actuales
Y así, no se han observado las prescripciones legales en materia de actos de comunicación, de las que dependen garantías de alcance constitucional y ello independientemente del papel que hayan podido desempeñar lo actor, siendo suficiente con que objetivamente se haya producido la infracción pues no se está sancionando la eventual mala fe de ésta sino el resultado a que se ha llegado.
En esta circunstancia la Sala no puede sino estimar el recurso planteado debiendo revocar el auto recurrido y declarar y disponer que procede la admisión a trámite de la demanda agotando a tal fin los mecanismos y vías procesales que la ley otorga en el citado precepto para la averiguación del actual paradero del demandado, razones todas que conducen al acogimiento de la pretensión apelante.