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La esposa reclamó las pensiones desde Marzo de 2003 a Marzo de 2008 por una cuantía total de 10.117,0 euros de principal más 3.035 euros para intereses y costas.
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Con fecha 28 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Collado Villalba se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “DISPONGO: Debo estimar totalmente la oposición formulada, por la Procuradora DOÑA BEGOÑA PUEBLA GIL en nombre y representación de D. Jacinto a la ejecución interpuesta por la Procuradora DOÑA LLETICIA CODIAS VIÑUELA en nombre y representación de DOÑA Marcelina. Se declara que no procede la ejecución, dejándose ésta sin efecto y mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, debiendo abonar la parte ejecutante las costas de esta ejecución.
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Marcelina presentado en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
La dirección letrada de Doña Marcelina se alzó contra la resolución de instancia reclamando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada con imposición de costas a quien se opusiere, mientras que la dirección letrada de Don Jacinto pidió la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos y ello con imposición de costas en segunda instancia.
La cuestión suscitada tiene su origen en la demanda ejecutiva interpuesta por la representación de Doña Marcelina el día 28 de Marzo de 2008 en la que se reclamaba la cantidad de 10.117,0 euros de principal más 3.035 euros para intereses y costas presupuestados, correspondiendo el principal a pensión compensatoria adeudada desde Marzo de 2003 a Marzo de 2008. Dicha demanda tiene como titulo ejecutivo la sentencia de separación conyugal de 19 de Octubre de 1.994 que aprueba el convenio de 11 de Mayo de 1.994 el cual en la cláusula quinta establece lo siguiente: “Se fija la cantidad de VEINTE MIL PESETAS mensuales en concepto de pensión compensatoria para la esposa. Dicha cantidad se hará efectiva en igual forma que la referida a los alimentos para los hijos, y será revisada anualmente de igual manera”. Dicha demanda tuvo una primera respuesta positiva del órgano jurisdiccional de primera instancia con el auto despachando ejecución de 22 de Mayo de 2008, pero después de presentarse el escrito de oposición y el de impugnación recayó el auto que nos ocupa en el que se estima totalmente la oposición formulada y se declara que no procede la ejecución.
El convenio firmado por los litigantes el 25 de Septiembre de 1.995 (documento que obra al folio 19) en el que se establecía en su cláusula única la extinción de la pensión compensatoria no es vinculante, ya que no fue ratificado por la demandante. Ahora bien la demandante desde esa fecha y hasta Marzo de 2008 poco antes de dictarse la sentencia de divorcio que es de Mayo de 2009 no ha reclamado ni judicial, ni extrajudicialmente pensión compensatoria. Esta prolongada e inequívoca actitud pasiva de la antedicha en orden a la obtención de la mencionada pensión determina en base a la teoría de los actos propios que el recurso de apelación no pueda prosperar, no siendo además la demanda ejecutiva respetuosa con el artículo 7-1 del C.C. que establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La afirmación contenida en el recurso de apelación consistente en que la Señora Marcelina no reclamó nada al tener convencimiento infundido erróneamente por el Sr. Jacinto de que se había extinguido el derecho a percibir dicha pensión ha carecido de corroboración probatoria, debiendo destacarse en este punto que el demandado en el interrogatorio manifestó que no le dijo a la demandante que ya no tenía derecho a la pensión compensatoria y la demandada en su interrogatorio que cuando el demandado le presenta el convenio no le dice que es para extinguir la pensión que se había acordado un año antes.