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La Audiencia Provincial de Valencia ha señalado igualmente que la inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados por la hija son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes.
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La Sec. 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, especializada en derecho de Familia ha dictado una sentencia declarado extinguida la pensión alimenticia de la hija mayor de edad a pesar de que en el momento de dictarse la sentencia se encontraba en el paro.
En sus fundamentos jurídicos se indica que “Si bien un trabajo meramente accidental, o por un corto periodo de tiempo, no excluirá, normalmente, el concepto de necesidad, sin embargo, cuando la situación de empleo o incorporación a la vida laboral activa es sucesiva, al margen del carácter temporal del mismo, ha de estimarse ello determinara la concurrencia de esta causa de extinción teniendo en cuenta que la realidad social actual, norma interpretativa exigida por el art. 3. 1 del C. Civil, que no es otra que la propia de una sociedad moderna y con amplias oportunidades de empleo, evidencia que en el mundo laboral el contrato de trabajo por un tiempo indefinido ha pasado a ser la excepción a la regla general de trabajo temporal, en cualquiera de sus modalidades, de ahí que la invocación de la temporalidad del trabajo no sea en absoluto determinante para afirmar o negar el derecho a ser alimentado, como tampoco lo es la subsistencia de los dos requisitos de convivencia en el domicilio familiar y falta de autonomía económica, pues ello supondría tanto, como, empleando palabras del TS en su sentencia de 1 de marzo de 2001 “favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un parasitismo social”.
Tal y como se expresa en la resolución recurrida, respecto a la hija Tarsila, única de la que trata el recurso de apelación, aparte de haber debido cesar su periodo de formación académica y profesional, cabe destacar la circunstancia acreditada de que ha realizado algunos trabajos esporádicos y temporales, lo que demuestra que ha accedido al mercado de trabajo, percibiendo sus propios ingresos por su actividad laboral. La inestabilidad o el carácter esporádico, o, incluso, la escasa o precaria remuneración de los empleos desarrollados, son circunstancias que derivan de la situación actual del mercado de trabajo al que acceden los jóvenes, pero lo que no cabe duda es que la hija se ha incorporado al mercado laboral, por lo que no cabe aplicar la excepcionalidad que supone la fijación de una pensión alimenticia a favor de hijos mayores de edad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 in fine del Código Civil, sin que concurra la situación de necesidad, ya que se encuentra ante la posibilidad cierta de alcanzar una plena independencia económica. En este sentido teniendo además en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 del Código Civil, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque una persona, con plena capacidad física y mental y que supera ampliamente los 28 años de edad, pues nació el 21-2-1981, teniendo, por tanto 28 años y casi 10 meses, no se encuentra, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que le pueda hacer acreedor a una prestación alimenticia; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un parasitismo social, como antes se decía, procediendo por ello la íntegra confirmación de la resolución de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.