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La AP de Sevilla, ha ratificado la Sentencia del Juzgado que limitó las visitas del padre a los primeros sábados de cada mes desde las 11 horas hasta las 19 horas
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Aunque la madre pidió que se privase al padre de la patria potestad por haberse desentendido del hijo, el Juzgado finalmente solo acordó modificar el régimen de visitas que corresponde al progenitor no custodio de la siguiente manera: “El padre podrá tener en su compañía a sus hijos menores los primeros sábados de cada mes, desde las 11 horas hasta las 19 horas, debiéndose recoger y entregar los menores en el domicilio materno. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales”
El padre ha interpuso un recurso de apelación, pero la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. 2.ª, lo ha desestimado en su Sentencia de 27 de febrero de 2013.
El artículo 94 del Código Civil establece que el Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas, y que podrá limitarlo o suspenderlo si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen, o se incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. En consecuencia sólo la concurrencia de circunstancias graves pueden determinar la limitación o suspensión del régimen de visitas pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1992 este régimen se establece a favor no sólo del padre sino también de los hijos, ya que el derecho de visitas constituye continuación o reanudación de la relación paterno filial, «evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos», argumento sólidamente establecido que sólo cede como el propio fundamento de derecho subraya «en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo», pues, como hemos declarado en otras ocasiones el régimen de visitas y estancias con sus hijos del progenitor a quien no se atribuya su guarda y custodia como consecuencia de la ruptura matrimonial, no tiene otra finalidad que la de posibilitar el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, fundamentalmente el que contempla el artículo 154.1 del citado Código, buscando que aquella ruptura no conlleve necesariamente la desvinculación del hijo del progenitor a quien no se atribuya su guarda permanente, propiciando de tal modo el contacto paterno-filial.
En el presente caso, razona la Sentencia de la Audiencia Provincial, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino compartir el criterio del Auto apelado que temporalmente y atendiendo a la posible evolución de la relación paterno filial limita el régimen de visitas al primer sábado de cada mes y sin pernocta de la menor con su padre atendiendo a los numerosos incumplimientos que en el régimen de visitas ha incurrido el progenitor y que se acreditan con las denuncias aportadas sin que, dada la actitud procesal del demandado se haya practicado prueba alguna para desvirtuar el contenido de las mismas, y que afectaban tanto a la no realización de las visitas, como a la no devolución de los menores tras el cumplimiento de las mismas, e incluso a situaciones de riesgo producidas en la recogida de los menores por lo que debe confirmarse la sentencia apelada sin perjuicio de que el régimen establecido pueda progresivamente ir aumentándose a la vista de la evolución del progenitor y del desarrollo de la relación paterno filial.