El Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre la extensión que debe tener el reparto del tiempo de convivencia para que pueda acordarse la custodia compartida.
En su Sentencia de 27 de junio de 2017 ha resuelto un recurso de casación que se interpuso contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó la demanda de modificación de medidas en la que el padre solicitaba el cambio de custodia individual por custodia compartida.
El juzgado sí acordó la custodia compartida con el siguiente reparto: El padre estará en compañía de las menores los lunes y los miércoles, desde la salida del colegio hasta el día siguiente: en que tendrá que reintegrarlas al mismo. La madre estará en compañía de las menores los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente, en que tendrá que reintegrarlas al mismo.
El padre interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo con base en la siguiente argumentación:
“Lo dicho justifica en principio que pueda pretenderse una modificación del régimen de guarda y custodia de los hijos, porque el escenario contemplado en su día en el convenio regulador se ha modificado de forma relevante. Ocurre, sin embargo, que el cambio propuesto en la demanda ni se ha justificado, ni puede ser considerado como una custodia compartida, aunque dicha denominación haya sido otorgada en la sentencia dictada por el Juzgado (consentida en este aspecto por la parte ahora recurrente), sino como una ampliación del régimen de visitas a favor del padre.
Como sucede en el caso resuelto por las sentencias 283/2016, de 3 de mayo y 48/2017, de 26 de enero: si se atiende a las necesidades intersemanales de los menores, tanto personales como escolares, en función de la edad actual de los mismos, el régimen propuesto con el padre: “no es el más propicio para un régimen de guarda y custodia compartida, por compadecerse más con un régimen monoparental con amplitud de comunicación y visitas para el custodio. Si se acude al régimen de guarda y custodia compartida ha de ser para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas en sus actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana. En atención a lo razonado el motivo no puede prosperar, en el buen entendimiento de que no se niega el régimen de custodia compartida por ser per se desfavorable para el interés de los menores, sino por no ser favorable para los mismos el plan propuesto y el modo de articular aquella”.