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Una tarde intersemanal, un fin de semana al mes y una semana en vacaciones de verano. El régimen de visitas respeta el derecho de la madre, y el interés de los menores a mantener el contacto con la familia paterna, como factor estabilizador y emocionalmente enriquecedor
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Los menores tenían tres años, pero no se considera ningún obstáculo para la pernocta. El régimen de visitas respeta el derecho de la madre, y el interés de los menores a mantener el contacto con la familia paterna, como factor estabilizador y emocionalmente enriquecedor
En su Sentencia de 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Supremo ha analizado el caso de unos menores, cuyo padre falleció, cuyos abuelos y tíos presentaron una demanda de juicio verbal para que se fijase un régimen de visitas.
La madre se opuso inicialmente a esta petición alegando que no nos encontramos en el caso previsto para iniciar este tipo de procedimiento al existir en la actualidad relación entre los menores y sus abuelos, y en ningún caso son prohibidas u obstaculizadas por la madre. Subsidiariamente, y para el caso de que se considerase que debe existir un régimen autónomo de visitas entre los abuelos y los nietos, se fije la tarde de los miércoles dos veces al mes y de forma alternativa, en horario de 17:00 horas a 20:00 horas, salvo por enfermedad o imposibilidad de los nietos, que será comunicada con 24 horas de antelación a menos que la indisponibilidad surja durante ese espacio de tiempo, y ello lógicamente sin que perjudique las actividades escolares de los menores, y además se acuerde que en el caso de coincidir dicho miércoles con algún día festivo, se sustituya por otro día de esa semana, y en ningún caso se reconozca el derecho de régimen de visitas de los tíos al reconocérselo a los abuelos. Con expresa imposición de costas a la parte actora”.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fregenal de la Sierra dictó sentencia el 9 de junio de 2011 fijando el siguiente régimen de visitas: 1. Los abuelos podrán estar en compañía de los menores una vez por semana, fijando como día los miércoles, de 18 a 20 horas recogiendo y entregando a los menores en el domicilio materno. Si no se pudiera realizar las visitas el día indicado por enfermedad de los menores, por tener programada una salida con la madre, ser día festivo, tener los menores alguna actividad escolar o extraescolar programada se disfrutará el jueves en el mismo horario. En el caso de períodos vacacionales si los menores estuvieran de vacaciones con la madre se suspenderán las visitas hasta el regreso de vacaciones. Encarna estará obligada a comunicar dichas circunstancias con la antelación suficiente a lo que las circunstancias le permitan, y en todo caso siempre que sea posible con 24 horas de antelación. 2. En cuanto a los fines de semana los abuelos podrán tener a los menores el segundo y el cuarto domingo de cada mes, desde las 12 a 20 horas, entregando y recogiendo a los menores en el domicilio materno, salvo que la madre avise con antelación suficiente en caso de que tengan programada una salida, exista cualquier otra razón justificada, o se encuentren de vacaciones en cuyo caso las visitas se suspenderán. Encarna estará obligada a comunicar dichas circunstancias con la antelación suficiente a lo que las circunstancias le permitan, y en todo caso siempre que sea posible con 24 horas de antelación. En el caso de que el domingo que corresponda a los abuelos coincida con vacaciones de Navidad, Semana Santa, las visitas se reducirán a dos horas por la tarde de 18 a 20 horas. 3. El día de reyes los menores pasarán con sus abuelos paternos dos horas, de 18 a 20 horas.
Apeló la sentencia y la Sec. 2.ª de la AP de Badajoz dictó Sentencia el 23 de enero de 2012 modificando el régimen de visitas en el siguiente sentido: 1-. Estancia con los menores los miércoles de 18 a 20 horas, recogiéndolos y entregándolos en el domicilio materno. 2-. Estancia con los menores durante el último fin de semana de cada mes, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, recogiéndolos y entregándolos en el domicilio materno. 3-. Estancia con los menores en cada año, desde las 12 a las 16 horas del día de Reyes, recogiéndolos y entregándolos en el domicilio materno. 4-. Estancia con los menores una semana cada año, desde las 18 horas de un viernes hasta las 20 horas del siguiente, durante los meses de julio o agosto en modo que no interfiera o interrumpa el periodo vacacional de la madre, recogiéndolos y entregándolos en el domicilio materno. Se confirma en el resto la sentencia recurrida, no haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y procediendo la devolución del depósito constituido por el apelante para poder recurrir.
La madre interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo. El motivo del recurso se centró en que el régimen de visitas para unos menores que cuentan tres años de edad es excesivamente amplio, pues no considera recomendable la pernocta en casa de los abuelos.
Sobre las relaciones de abuelos y nietos tiene declarado el Tribunal Supremo que nada obsta a la pernocta de un menor de siete años, e impidiendo al mismo tiempo la de un menor de 14 meses (STS 28-6-2004, rec. 889/1999). Igualmente se habrá de tener en cuenta el interés del menor y la potenciación de las relaciones familiares (art. 8.1 Convención de Derechos del Niño) (STS 24-5-2013, rec. 732 de 2012). Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular, sin que nada obste a la pernocta una vez atendidas las circunstancias de cada caso (STS 27-7-2009, rec. 543 de 2005). Sobre la relación con los abuelos también cabe citar la STS 20-10-2011, rec. 825 de 2009.
A la vista de esta doctrina, señala el Tribunal Supremo que no es el primer caso en que se autoriza la pernocta de los menores con los abuelos, en períodos convenientemente ponderados, por lo que no estamos ante un tema novedoso, dado que este Tribunal ya ha dado una respuesta suficientemente clara a la cuestión, no impidiendo la pernocta, pero tampoco generalizándola, pues habrá que estar a las circunstancias del caso. La pernocta no puede acordarse con carácter general pero tampoco puede impedirse indiscriminadamente.
En cuanto a la pretendida contradicción de las sentencias de la AP de Cádiz con la ahora analizada y otra similar, también de la AP de Badajoz, debemos declarar que no existe el pretendido antagonismo de resoluciones, pues en la sentencia de la AP de Cádiz de 15-2-2011 se concede a los abuelos una semana de vacaciones en verano y otra semana en Navidad, sin excluir la pernocta.
En cuanto a la sentencia de la AP de Cádiz de 17-10-2006 no se niega el derecho de pernocta, ya que los abuelos no lo solicitaron ante la Audiencia Provincial, sino que se conformaron con las medidas adoptadas por el Juzgado.
La Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre mediante la que se modifica el art. 160 del C. Civil, entre otros, establece: “Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución , que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia. En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin. De acuerdo con todo lo anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos… Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil , cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos”.
De los propios antecedentes de la norma se establece que aún cuando la relación prioritaria sea la paternofilial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor.
De los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado, no contradicha, en este extremo, por la Audiencia Provincial, la relación de los nietos con sus abuelos ha sido muy estrecha y buena, sin que conste ningún obstáculo para restringirlas, pues el contacto ha sido asiduo, dado que la vivienda de la demandada y sus hijos, cuando vivía su esposo, era en la parte superior del negocio familiar.
A la vista de lo expuesto, no constan motivos para recelar de la resolución judicial recurrida, la que ha tenido en cuenta el interés del menor, rechazando el amplio régimen de estancia que pretendían los demandantes y reduciendo la pernocta a un fin de semana al mes y a una semana de vacaciones al año, solución moderada, que respeta el derecho de la madre, y el interés de los menores a mantener el contacto con la familia paterna, como factor estabilizador y emocionalmente enriquecedor, dado que los menores tenían tres años cuando se dicta la sentencia del juzgado, y hoy día cinco años.