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La autora, abogada especialista en derecho de familia, analiza los gastos que tienen los padres por la asistencia de los hijos a las fiestas de Fin de Año, llega la conclusión que dichos gastos tienen carácter extraordinario y debe ser afrontados por ambos progenitores al 50%.
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María Dolores Azaustre Garrido.
Abogada de Familia. Córdoba
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Se acerca la Navidad y con ella, se multiplican los gastos en todos los hogares, acrecentándose aún más si en casa hay algún adolescente embriagado de ilusión por asistir a la tan esperada Fiesta de Año. Su coste, en cualquier antro, por diminuto que sea, no es menor de unos 100 €, y al menos con un mes de antelación los hijos ya están pidiendo un mínimo de unos 20 € en concepto de reserva o adelanto de la entrada a la fiesta.
Pero el gasto no acaba ahí, y así si hablamos de una jovencita de unos 17 años, tenemos que prever que la asistencia a la fiesta conllevará el gasto del radiante vestido y zapatos de fiesta, bolso a juego, complementos, así como el no desdeñable gasto de peluquería para verse convertidas en auténticas princesas en la última noche del año. Y si se trata de un chico, aunque la parafernalia es menor, es ineludible la compra de esa corbata -que permanecerá colgada en el armario el resto del año-, así como el mejor perfume que les hará sentirse auténticos galanes sin nada que envidiarle al mismísimo George Cloney.
Y tratándose de padres separados o divorciados, surge entonces la gran pregunta: ¿quién paga esos gastos?, ¿están incluidos dentro de la pensión de alimentos o se considera un gasto extraordinario?
Pues bien, si la separación o divorcio se realizó de mutuo acuerdo con la suscripción de un Convenio Regulador, habrá que estar a lo específicamente pactado por los cónyuges sobre la determinación y forma de abono de tales gastos. Es cada vez más frecuente que, en los Convenios redactados por especialistas, se detalle con mucha precisión cuáles son aquellos gastos que revisten el carácter de extraordinario y generalmente, si ambos progenitores trabajan, se impone a ambos la obligación de abonarlos al 50%. Así, a modo de ejemplo, se suelen pactar como extraordinarios todos aquellos gastos de carácter sanitario o farmacéutico no cubiertos por la Seguridad Social o compañía médica privada a la que pertenezcan los progenitores (ej: gastos de ortodoncia, gafas, etc …), así como aquellos otros de carácter educativo, tales como actividades extraescolares, clases particulares, academia de idiomas, etc … y un último bloque, destinado a gastos de carácter lúdico o social de los hijos, tales como asistencia a viajes de fin de curso, la obtención de carné de conducir y también, entre otros muchos más, la asistencia a fiestas de Fin de Año y todos los demás gastos complementarios que ello conlleva.
Sin embargo, puede ocurrir que aunque exista Convenio Regulador, tales gastos no se hayan detallado con tanta precisión, o bien que el divorcio no se haya tramitado de mutuo acuerdo, existiendo como única pauta la obligación de ambos progenitores de abonar al 50% los gastos extraordinarios de los hijos, pero sin que en el Convenio o en la Sentencia, exista ninguna precisión más al respecto.
En estos últimos supuestos, la solución no es tan fácil y hay que acudir a las definiciones que en términos generales ofrece la jurisprudencia sobre qué ha de considerarse como gasto extraordinario. A modo de síntesis, podemos concluir que son gastos extraordinarios aquellos que exceden de los gastos habituales, que no sean previsibles ni se produzcan con previsibilidad, siendo variables en el tiempo y cuantía. Y dentro de los gastos extraordinarios, se pueden distinguir entre aquellos que son imprescindibles o necesarios (ej: gastos médicos y farmacéuticos), convenientes (ej: gastos odontológicos) y complementarios (relacionados con el proceso de socialización de los hijos). Con respecto a estos últimos, para que puedan ser exigidos al progenitor no custodio, es requisito ineludible haber recabado previamente su consentimiento, y en caso de no ser así, será el Juez el que resuelva considerando también la capacidad económica del alimentante.
Establecidas dichas definiciones, el gasto de fin de año puede ser clasificado como extraordinario-complementario, y entiende quien suscribe que, dado el carácter excepcional y coste que supone la asistencia a la Fiesta de Fin de Año (que puede duplicarse o triplicarse, en función del número de hijos), debería ser afrontado por ambos progenitores, a no ser que la familia se encuentre en una situación económica tan absolutamente precaria que ello ponga en peligro tener cubiertas las mínimas necesidades vitales.
La realidad es que, en cualquier economía modesta, de las ahora llamadas “mileuristas”, los padres, de no estar separados, “se apretarían el cinturón” por ver a sus hijos felices en una noche que para ellos conlleva tanta ilusión, por lo que aunque estamos tratando un gasto que no es necesario, sí es acorde a los usos sociales de cualquier adolescente, ya lo sea de padres divorciados o no.