Paloma Zabalgo.
Abogada de Familia.
En derecho de familia, los procesos judiciales se encuentran enmarcados en los llamados procesos especiales, siendo el cauce procesal la tramitación del llamado juicio verbal, esto es, un procedimiento que establece unos plazos mucho más ágiles, por cuanto la proposición de prueba y celebración de juicio se realiza en el mismo acto, a diferencia de los procesos ordinarios, en los cuales después del trámite de demanda y contestación a la misma, se cita a una audiencia previa donde se propone la prueba que será admitida o denegada por el juzgado, para posteriormente citar a juicio.
A lo anterior debe añadirse lo dispuesto en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a lo relativo a establecer una mayor flexibilidad sobre la prueba a practicar o los hechos que deben ser objeto de debate, al encontrarnos ante materias que exigen una intervención de oficio de los juzgados.
Incluso la conformidad entre las partes sobre los hechos no vincula al tribunal, así como tampoco estará vinculado a las disposiciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil en: materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos, según se establece en el citado artículo.
Todo esto supone que en este tipo de procesos, las cuestiones procesales son menos rígidas y más flexibles, permitiendo a los tribunales acordar pruebas que no hayan sido solicitadas por las partes, con el fin de poder establecer las medidas más adecuadas conforme a los intereses existentes.
Esto no quiere decir que no deba seguirse el cauce procedimental establecido en la Ley, sino que existe una mayor intervención judicial para amparar los intereses y derechos que son objeto de debate y, sin perjuicio de que lo dispuesto en el citado artículo 752, no serán de aplicación a las pretensiones que se formulen sobre materias de las que libremente se puede disponer conforme a la legislación aplicable, como por ejemplo, los pactos patrimoniales.
En un convenio regulador de divorcio, todas aquellas medidas que sean acordadas por las partes en relación a sus hijos deben ser aprobadas judicialmente, teniendo el tribunal la facultad de modificar las mismas, si considera que resulta gravoso para los menores. Y como en un procedimiento contencioso, el tribunal podrá acordar todas las pruebas necesarias para salvaguardar el interés del menor, aun cuando no hayan sido solicitadas por las partes. Cuestión diferente son las medidas patrimoniales, como por ejemplo, los acuerdos de liquidación de la sociedad de gananciales, sobre los cuales las partes pueden disponer libremente y acordar lo que estimen oportuno.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y aun cuando en cada jurisdicción los juzgados tienen una actuación diferente conforme a los criterios de cada juez, siempre sometidos a lo dispuesto en la norma procesal, esta diferencia resulta más acusada en un procedimiento de familia.
Así, es habitual en un proceso contencioso que los abogados interpongamos demanda de divorcio con solicitud de medidas provisionales coetáneas, con la intención de que este último procedimiento nos lleve a la celebración de un juicio rápido y se puedan dictar unas medidas judiciales inminentes antes de entrar en el juicio de divorcio y por tanto, en el fondo de un asunto que supondrá unos plazos de duración superiores.
Pues bien, algunos juzgados tramitan ambos procedimientos simultáneamente, con la celebración de un único juicio en lo que se denomina ‘unidad de acto’, y otros juzgados lo tramitan separadamente.
No puedo identificar si una actuación es mejor que otra, pues ambas se encuentran plenamente amparadas por la legislación procesal, pero el denominado “unidad de acto” consigue unos plazos de tiempo inferiores en la tramitación de un divorcio, además de evitar a las partes tener que acudir dos veces a juicio, y por tanto todo el malestar y la tensión consiguiente.
En algunos juzgados también resulta práctica habitual decretar, cuando se discute la custodia de los menores, que se efectúe antes de juicio el informe del equipo psicosocial para conocer cuál es el régimen más beneficioso para los niños, y otros juzgados solo acuerdan esta práctica en la fase probatoria. También se da el caso de algunos juzgados que incluso dejan la decisión de su admisión a un momento posterior a la práctica del interrogatorio de las partes, admitiéndola o denegándola según sea necesario.
En unos juzgados no se admite el interrogatorio de las partes, en otros, aún a pesar de no solicitarlo las partes, lo solicitan los propios jueces.
La cuestión se centra en la necesidad de los tribunales de llegar al mejor convencimiento de las medidas a adoptar, al ser materias que afectan a la persona. Y en los procesos de separación y divorcio con hijos, al derecho de menores, permitiendo la ley una mayor flexibilidad y menor rigidez conforme a la ley procesal, que en otros asuntos judiciales.
Es por ello que resulta importante que el abogado conozca en la medida de lo posible cómo funcionan los juzgados a los que va a acudir, con el fin de poder solicitar y aportar las pruebas en el momento conveniente, y si éstas serán admitidas o no, siempre, por supuesto, hablando en términos generales, porque cada asunto es único y cada proceso judicial también.