Igual que sucede a muchos abogados que quieren presentar todas las demandas antes de irse de vacaciones -en realidad es el cliente el que les mete prisa-, el legislador quiso aprobar todas las leyes pendientes antes de irse de vacaciones en Julio, y el Boletín Oficial del Estado se llenó de leyes que afectan al derecho de familia.
Tantas prisas no pueden ser buenas y al final pasa lo que pasa.
Para desjudicializar las separaciones y divorcios sin hijos o con hijos mayores, el legislador ha reformado los arts. 81, 82 y 87 del Código Civil, pero con las prisas ha dejado sin acción de separación ni divorcio a estos matrimonios cuando los cónyuges no se ponen de acuerdo en las medidas y tienen que acudir a un procedimiento contencioso.
Esa frase que era tan común en otras épocas como “Mi mujer no me quiere dar el divorcio” puede ponerse de moda en la actualidad si el legislador no lo remedia y algún juez aplica literalmente la ley.
En el art. 81 del CC solo se regula la separación judicial para los casos en los que existen hijos menores o mayores con capacidad modificada judicialmente. En el art. 85 del CC se regula la acción de divorcio cuando se cumplen los requisitos del art. 81.
Y el art. 82 del CC solo se contempla la separación consensual bien ante el Notario o ante el Secretario Judicial (hoy ya letrado de la Administración de Justicia) y en el art. 87 el divorcio consensual.
Pero ¿Qué pasa si los cónyuges no llegan a un acuerdo en las medidas? Pues que hoy por hoy no pueden legalmente ni separarse ni divorciarse.
En la corrección de errores que se publicó después de la reforma el legislador no ha detectado la errata.
Pero no queda ahí la cosa, tras la reforma, los hijos y los padres, y los hermanos pueden casarse entre si.
Así como suena. En la disposición final primera de la Ley de Jurisdicción Voluntaria indica que:
El artículo 47 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 47. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. (…)
2. (…)
3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal”.
Pues bien, cuando se sustituye el antiguo artículo 47 por la redacción actual se eliminan los números 1º Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción y 2º Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, que quedan sustituidos por (…). El legislador tendría que haber indicado que el número tercero del art 47 del CC queda redactado de la siguiente forma…, pero al final ha modificado todo el artículo.
Esperemos que aprovechando este error alguno no se divorcie de la mujer para casarse con la suegra, que a muchos se les ven las intenciones.