La hija fue también condenada penalmente por un delito de coacciones frente a los padres, pero a pesar de ello, se ha estimado la demanda de la hija reclamando una pensión alimenticia a ambos padres.
En su demanda la hija solicitaba una pensión alimenticia de 859.23 euros más 500 euros correspondientes a alquiler de vivienda (total 1.359.23 euros/mes), y también 975.12 euros correspondiente al importe de la matrícula universitaria ya que la beca fue denegada por los ingresos de la unidad familiar.
La Sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la decisión del Juzgado de fijar una pensión alimenticia de 600 euros razonaba lo siguiente: “La sentencia penal por el que la hija fue condenada por un delito de coacciones contra su madre, al impedirle la salida de su habitación obedeció, al hecho de que previamente ésta le había quitado su teléfono móvil y no quería devolvérselo; la propia sentencia penal recoge ciertamente insultos de la hija hacia sus padres, pero no lo es menos que también alude a los graves insultos proferidos por estos hacia aquella. Tampoco existe acreditación de malos tratos de obra de la hija hacia sus padres, más allá de los reconocidos por la propia actora en sede del proceso penal seguido en el que se manifiesta que se hace con ánimo de defenderse de la agresión paterna, siendo en este sentido ilustrativa la declaración ante la Guardia Civil del abuelo paterno quien refiere agresiones físicas hacia la demandante y continuas ofensas y vejaciones verbales (prácticamente diarias), y quien sí reconoce malos tratos por parte de la hija lo hace en este contexto como respuesta a las por ella sufridas perpetradas por sus progenitores”.
Por otro lado, y en relación a la ausencia de relación entre los padres y la hija, la Sentencia de la Audiencia precisaba que “la misma no es exclusivamente imputable a la apelada, por lo que no se cumplen los parámetros jurisprudenciales exigidos para que se produzca la causa de extinción de los alimentos. Estamos ante una relación conflictivita que se produce desde que la actora cuenta con quince años de edad y que no sabemos realmente a qué obedece, pero se agrava con el tiempo, con situaciones muy tensas, como las ya descritas, que llegan al punto de que los propios padres coloquen cámaras en su vivienda para vigilar a su propia hija (se dice por miedo), situación de conflictividad que incluso afecta al padre del apelante con quien su nieta mantenía una especial vinculación afectiva y quien se ve obligado, según su propia declaración, a abandonar el domicilio de su hijo para ir a vivir a una residencia de la tercera edad. A ello hay que unir el hecho de que son los propios padres quienes deciden poner fin a esta situación obligando a la demandante a salir del domicilio de sus progenitores, por lo que difícilmente puede considerarse que si hay una ausencia de relación, con independencia de cuál haya sido el origen de toda esta situación, no sea querida también por los apelantes».
Los padres interpusieron recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de mayo de 2025 con la siguiente fundamentación:
“La Audiencia Provincial, tras valorar los elementos probatorios disponibles -incluyendo las declaraciones prestadas en sede penal, las manifestaciones del abuelo paterno y el contexto de conflictividad familiar prolongada-, desestima la aplicación del art. 152.4 del CC con base en el maltrato físico y psicológico que, según afirman los padres, les ha infligido su hija, así como en la ausencia de relación de esta con ellos. Examina el episodio de coacciones por el que la hija fue condenada penalmente y lo contextualiza en una dinámica doméstica de tensión mutua, caracterizada por la existencia de una relación conflictiva y con responsabilidades compartidas. La Audiencia Provincial declara, en este sentido, que la ausencia de relación entre los litigantes no es exclusivamente imputable a la hija y que, ciertamente, existe una situación conflictiva que se ha ido agravando con el tiempo, cuyo origen se desconoce y a la que los propios padres pusieron fin, obligando a su hija a abandonar el domicilio. Por tanto, difícilmente puede considerarse que, si hay una ausencia de relación, esta no sea también querida por los propios apelantes.
Sin embargo, los recurrentes prescinden por completo de este razonamiento. Ignoran los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y reconstruyen un nuevo marco fáctico al margen del que ha sido fijado en la instancia, como si la sentencia no hubiera declarado probado, entre otras cosas, que las agresiones físicas y verbales no fueron unidireccionales; que la hija fue obligada a abandonar el domicilio familiar; o que el conflicto -en el que las agresiones, ofensas y vejaciones han sido mutuas- se remonta a muchos años atrás sin que pueda determinarse su causa concreta.
Lo anterior no procede. El recurso de casación no puede construirse desentendiéndose completamente de los hechos que la sentencia recurrida ha considerado probados y articulando un relato alternativo sobre hechos ya valorados y no asumidos. Esto, en casación, no es admisible, ya que no puede modificarse la base fáctica fijada por la instancia, salvo en casos excepcionales mediante la vía del error de hecho patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones, circunstancia que no ha sido planteada por los recurrentes (por todas, sentencia 504/2025, de 27 de marzo).
Pero es que, además, la doctrina que se recoge en la sentencia de esta Sala que mencionan los recurrentes -la 104/2019, de 19 de febrero -, es clara: para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas habría de aparecer probado que «la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos». Lo que no acontece en el presente caso, ya que, como observa la Audiencia Provincial, el conflicto familiar acreditado no es atribuible exclusivamente a la hija. Lo que se ha constatado es la existencia de una relación deteriorada desde hace años, agravada por episodios recíprocos de hostilidad y culminada con la salida de la hija del domicilio por decisión de sus padres. Siendo estas las circunstancias, no puede considerarse a aquella responsable exclusiva de la situación, ni imputársele una voluntad de romper los vínculos familiares de forma unilateral e injustificada. Y así lo destaca también, de forma acertada y acorde con nuestra jurisprudencia, la Audiencia Provincial cuando señala, sobre la ausencia de relación entre los litigantes, ciertamente admitida por la hija, «que la misma no es exclusivamente imputable a la apelada, por lo que no se cumplen los parámetros jurisprudenciales exigidos para que se produzca la causa de extinción de los alimentos».
Por tanto, no cabe considerar infringido el art. 152.4 del CC ni conculcada nuestra jurisprudencia”.