En su Sentencia de 24 de abril de 2024, el Tribunal Supremo resuelve una controversia jurídica que tenia enfrentadas a numerosas Audiencias Provinciales.
En el caso resuelto, el exesposo pretendía que se incluyese en el pasivo un crédito a su favor por el importe de las amortizaciones del préstamo personal que abonó en exclusiva cuando en el Convenio Regulador se pactó que deberían de abonarse al 50%.
El Juzgado de Instancia denegó la inclusión de la deuda argumentando que no podía incluirse ningún crédito surgido con posterioridad a disolverse la sociedad de gananciales por la Sentencia de Divorcio.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Guadalajara estimó el recurso interpuesto por el exesposo y acordó incluir en la liquidación el crédito que este tenía frente a su exesposa consistente en el 50% de lo abonado.
La exesposa interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo. Razona la Sentencia del Alto Tribunal que:
“La recurrente sostiene que solo pueden tenerse en cuenta en el momento de la liquidación los desembolsos realizados durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Ello con el argumento de que los pagos realizados después de la disolución ya no son cargas de la sociedad disuelta, sino de una sociedad postconsorcial que debería liquidarse necesariamente de manera separada en otro procedimiento.
El planteamiento de la recurrente, que obligaría a las partes a iniciar otro procedimiento partiendo de una separación artificiosa de los patrimonios que deben liquidarse, con las consecuencias económicas y de dilación de la conflictividad que ello conlleva, no es correcto.
De hecho, conforme a una jurisprudencia anterior que al amparo de los arts. 1410 y 1063 CC entendía que forman parte de la masa liquidable los rendimientos y los gastos de los bienes comunes, esta sala ha venido admitiendo con normalidad que en la liquidación de la sociedad de gananciales se tengan en cuenta los rendimientos y los gastos generados después de la disolución del régimen de gananciales por los bienes gananciales gestionados por uno solo de los cónyuges (entre las más recientes, sentencias 603/2017, de 10 noviembre, y 39/2024, de 15 enero). La sala también ha admitido desde hace tiempo que se tengan en cuenta en la liquidación los gastos, impuestos o cargas que gravan los bienes gananciales y que han sido pagados por uno después de la disolución (sentencias 399/2018, de 27 junio, con cita de las 588/2008, de 18 de junio, 646/2006, de 20 de junio, 563/2006, de 1 de junio, y 373/2005, de 25 de junio).
Por otra parte, el planteamiento de la recurrente, que aquí se rechaza, respecto de las sumas de dinero propio empleadas por un excónyuge después de la disolución para pagar a los acreedores de deudas gananciales, tanto si habían vencido antes como si vencen después de la disolución, tampoco resulta del art. 1398 CC.
El excónyuge que ha pagado una deuda ganancial al tercero acreedor pasa a ser acreedor de la sociedad, y su crédito, por la totalidad de lo pagado, puede incluirse por entero en el pasivo en la liquidación. Lo correcto es entender que, al amparo del art. 1398.3.ª CC, se puede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del cónyuge que haya pagado, durante la sociedad postganancial y con bienes propios, deudas que fueran carga de la sociedad de gananciales…
El exmarido que, de acuerdo con las reglas que hemos explicado sobre el régimen económico de gananciales, pudo optar por exigir que dentro de la liquidación se incluyera en el pasivo todo lo pagado (art. 1398 CC), como un crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales (de la que él es partícipe), igualmente puede exigir a la exesposa el 50% de lo pagado (en el caso además así lo acordaron en el convenio regulador). Y puede hacerlo en un proceso independiente, pero también está facultado para reclamárselo dentro del proceso de liquidación, por la vía del art. 1405 CC, que es lo que ha razonado la Audiencia Provincial correctamente en su fundamentación jurídica”.
Ahora bien, la Sentencia hace una importante precisión en relación a los intereses de los pagos realizados por el exesposo en función de la vía que se sigue para su reclamación: ”Aunque en este caso pudiera no haber importantes diferencias prácticas entre la aplicación del art. 1398 CC y la del art. 1405 CC, el diferente tratamiento de las partidas que se incluyen en la liquidación puede ser relevante a efectos de la forma y momento del pago. Si se aplica el art. 1405 CC, al tratarse de una deuda privativa entre cónyuges, si la Sra. Carolina no la satisface antes, por aplicación del art. 1405 CC, dará lugar a que el Sr. Gaspar pueda exigir que se le pague con los bienes que se vayan a adjudicar a la Sra. Carolina, y la deuda solo devengará intereses desde la fecha de la solicitud inicial en este procedimiento, tal como dijimos en la citada sentencia 319/2023, de 28 de febrero”.