No conlleva ningún incremento patrimonial en relación con los medios de que disponía la ex esposa cuando se fijó la pensión compensatoria.
Aureliano formuló demanda de modificación de medida definitivas de la sentencias de divorcio de 7 de junio de 2006, contra D.ª Felicidad, en la que solicita la extinción de la pensión compensatoria en su día acordada en la cantidad de 300 euros.
En síntesis, funda esta pretensión extintiva por la desaparición del desequilibrio a raíz de la liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad de gananciales por sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de noviembre de 2011, siendo el valor económico del haber ganancial superior a los quinientos mil euros.
La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 4.ª, en su Sentencia de 13 de julio de 2017 desestimó el recurso en base a que la liquidación y adjudicación solo provoca la concreción del haber ganancial entre ambos consortes, siendo que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio.
Cabe sostener -sigue indicando la Sentencia- que la liquidación de gananciales no es causa suficiente para considerar superado el perjuicio económico que produjo la ruptura matrimonial (art. 101 del CC), al constituir la regla general que la adjudicación a la esposa bienes en la liquidación de gananciales no es motivo de extinción o reducción de la pensión compensatoria. No conlleva ningún incremento patrimonial en relación con los medios de que disponía cuando se fijó la pensión. La «liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio», como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008. Doctrina jurisprudencial que se reitera en las sentencias de 27 de junio de 2011 y 3 de octubre de 2011.
No es de aplicación al caso de autos la solución jurisprudencial adoptada, con carácter excepcional, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011 que matiza dicha doctrina, en un supuesto en que la liquidación supone adjudicar «en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros», por lo que considera acertado que se modifique una pensión inicialmente indefinida a otra temporal de tres años.