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La AP de Madrid, Sec. 22.ª, en su Sentencia de 4 de diciembre de 2012, resolvió que la vivienda debía sacarse a subasta dado que es la única solución viable para culminar las operaciones particiones, pues de lo contrario persistiría la indivisión.
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La Juez de instancia, no obstante aprobar en lo demás el cuaderno particional elaborado por la contadora al efecto designada, rechaza la propuesta realizada por ésta de proceder a la venta en pública subasta del inmueble de titularidad común.
El esposo no comparte dicho criterio e interpone un recurso de apelación alegando que la decisión del Juzgado supone el mantener una situación ya existente de condominio sobre el inmueble, lo que además obligaría a iniciar un nuevo procedimiento de división de cosa común.
Tras la disolución de la sociedad de gananciales, en virtud sentencia dictada en procedimiento de separación, divorcio o nulidad del matrimonio (vid artículo 95 del Código Civil), y en tanto se procede a su liquidación, surge entre los cónyuges una comunidad postmatrimonial, cuyo régimen no puede ser ya el de aquella sociedad que ha quedado extinguida, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, ha de regirse por las normas al efecto contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil.
Y siendo ello así, obvio es que, salvo expreso acuerdo de las partes, las operaciones liquidatorias de dicha sociedad, practicadas conforme a las previsiones de los artículos 810 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden concluir en una declaración de indivisión del patrimonio común, según la concreción al efecto realizada respecto de sus partidas integrantes en la antecedente fase procesal de formación de inventario (artículo 809 L.E.C.), pues de ser así resultaría absolutamente estéril toda la actividad procesal al efecto desarrollada, para llegar a la misma situación jurídica existente al momento de la disolución societaria, obligando a las partes, en orden a conseguir una efectiva partición, a ejercitar la correspondiente actio communi dividendo, lo que entra en colisión con las más elementales reglas de economía procesal.
En el supuesto examinado, el patrimonio ganancial, al tiempo de llevarse a efecto las operaciones divisorias, queda reducido a un inmueble, valorado pericialmente en 230.025 euros, respecto del que ninguno de los cónyuges se encuentra en situación de poder adjudicarse su titularidad exclusiva, compensando económicamente al otro con la mitad de su valor; ello determina que la propuesta al efecto realizada por la contadora designada resulte la única solución viable para culminar, de modo efectivo, que no meramente nominal, las citadas operaciones particionales.
En efecto, conviene recordar que el artículo 1410 del Código Civil, dentro de la normativa reguladora de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, remite, en todo lo no previsto en la misma, a lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, lo que nos lleva necesariamente al artículo 1062 del mismo texto legal, a cuyo tenor cuando una cosa sea indivisible, como en el caso acaece, podrá adjudicarse a uno de los herederos (en este caso los cónyuges condóminos), a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, pero bastará que uno de ellos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
Partiendo de tales ineludibles condicionantes legales, la Audiencia Provincial no comparte el criterio decisorio plasmado en la resolución impugnada, en cuanto basado en consideraciones extrajurídicas, tales como la avanzada edad de las partes o el posible escaso rendimiento que pueda obtenerse por su venta en pública subasta.
Cierto es, de otro lado, que doña Nicolasa ostenta, en virtud de resolución judicial, el uso del referido inmueble, pero tal derecho no puede erigirse en un obstáculo insalvable para llevar a cabo la efectiva división del caudal común. En efecto, y como se infiere de las previsiones del artículo 96, párrafo tercero, del Código Civil, el derecho de uso no tiene una vigencia ilimitada en el tiempo, en modo tal que, a falta de hijos comunes en situación de dependencia jurídica de sus progenitores, la atribución del mismo habrá de tener, en la resolución judicial, un concreto límite temporal. De no haberse establecido así, y a salvo de aquellos supuestos en que el derecho haya sido asignado, por acuerdo de las partes o improbable resolución judicial, con carácter indefinido o vitalicio, el mismo, a tenor de su propia naturaleza y configuración legal, habrá de quedar extinguido al liquidarse el patrimonio común. En la otra hipótesis, esto es de asignación con carácter indefinido, tampoco podría ser excluida la efectiva liquidación respecto de dicho bien, y ello sin perjuicio de que el titular dominical que resultase de las operaciones divisorias, distinto en todo caso del usuario, hubiera de seguir asumiendo la carga constituida sobre la repetida vivienda.