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Actualidad

La hipoteca que se pagó después de disuelta la sociedad de sociedad debe reintegrarse al ex esposo

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La Audiencia Provincial de Murcia considera que existe enriquecimiento injusto en la ex esposa

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Avelino planteó demanda contra la que habí­a sido su esposa, Doña Pilar, ejercitando una acción de enriquecimiento sin causa por las cantidades que habí­a satisfecho (20.491,12 euros) que se correspondí­an a deudas de la demandada (importe de amortizaciones de la hipoteca sobre la vivienda familiar y consumos de electricidad y teléfono).

Se opone la demandada alegando que las deudas hipotecarias satisfechas por el actor eran del mismo, conforme al convenio aprobado judicialmente, y respecto a las deudas por suministros de electricidad y telefoní­a, que no han sido acreditadas. Además, alega que, si debiera algo, habrí­a que declarar compensada la deuda con la que el actor tiene con ella por impagos de pensiones, que ha sido objeto de ejecución judicial.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima í­ntegramente la demanda, con costas, porque considera acreditado el enriquecimiento sin causa de la demandada, al haber abonado el actor la hipoteca, cuando tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la vivienda quedó de la propiedad de la ahora demandada, asumiendo el pago del préstamo hipotecario. En cuanto a los consumos de luz y teléfono, entiende acreditado que eran de la vivienda que ocupaba la demandada con sus hijos, y que han sido abonadas por el actor. Rechaza la posibilidad de compensación de deudas al no haber formulado reconvención.

Contra la sentencia formula recurso de apelación la demandada que denuncia, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas (la deuda hipotecaria asumida por convenio no se modifica al liquidar la sociedad de gananciales). Subsidiariamente invoca infracción del art. 1158 CC, pues el abono de esas cantidades se ha hecho contra la expresa voluntad de la deudora. En cuanto a los suministros de electricidad y teléfono considera que las pruebas practicadas no acreditan el pago por el deudor. Finalmente, con carácter subsidiario, plantea la compensación de las cantidades reclamadas con lo que el actor adeuda a la demandada por impagos de pensiones, compensación que puede hacerse valer por ví­a de excepción, sin necesidad de plantear reconvención.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo la valoración de las pruebas que hace la sentencia de primera instancia y la realidad de los pagos por el actor de deudas de la demandada. En cuanto a la compensación, aceptando que la demandada ha instando una ejecución en su contra, actualmente sólo adeuda en la misma la cantidad de 2.672,43 euros, considerando que la compensación ha de tener lugar en el momento de la ejecución de la sentencia, pues en aquélla se le siguen reteniendo mensualmente cantidades.

La AP de Murcia, Sec. 4.ª, en su Sentencia de 27 de diciembre de 2013 estimó parcialmente el recurso.

El primer motivo del recurso es el que sostiene que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, pues habiendo asumido el Sr. Avelino en convenio de 12 de junio de 1995, aprobado judicialmente en sentencia de separación de 19 de septiembre de 1995, que la deuda hipotecaria que gravaba la vivienda familiar debí­a ser abonada por él, tal obligación no se vio modificada por la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales que atribuí­a la propiedad de la vivienda a la Sra. Pilar, en la que no se menciona el convenio, donde se asumí­a ese pago con carácter indefinido.

Tal interpretación de la prueba practicada no puede ser aceptada por este Sala, pues precisamente ha existido una causa judicial anterior, la de ejecución de tí­tulo judicial seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela con el número 990/2006, donde el ahora actor interesaba que se cumpliera lo pactado en el convenio aprobado para que la vivienda se titulara a favor de los hijos del matrimonio, asumiendo él el pago de la hipoteca, y la esposa fue la que se opuso invocando que la escritura de liquidación de sociedad de gananciales, que le atribuí­a a ella la propiedad exclusiva de la vivienda, habí­a novado la obligación fijada en el convenio, por lo que la primitiva obligación no existí­a, asumiendo ella en la nueva escritura el pago del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda. Resulta llamativo que habiendo defendido la novación de la obligación originaria, la Sra. Pilar ahora pretenda que no se vio afectada por la nueva escritura, cuando, aunque no se menciona expresamente, sí­ se recoge que ella asume las cargas hipotecarias de la vivienda que queda de su exclusiva propiedad. Cuando inicialmente se acordó que el padre pagara el préstamo hipotecario, lo fue porque la vivienda iba a ser titulada a nombre de los hijos del matrimonio, pero al variar esa titularidad, carecí­a de causa la asunción por el padre de esa carga, debiendo ser la nueva titular la que hiciera frente a la misma, incluso de las anteriores a esa novación, pues los pagos que habí­a hecho el Sr. Avelino habí­an devenido en abonos sin causa, y de ellos se beneficiaba la Sra. Pilar.

No se ha infringido el artí­culo 1.158 CC, pues no hay constancia alguna de la “expresa” voluntad contraria de la deudora, que no sólo no realizó ninguna comunicación en ese sentido al ahora actor-apelado, sino que pretende con carácter principal que él es el deudor, lo que no permite aplicar el mencionado precepto.

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TAGGED: Sociedad de gananciales
admin 29 de diciembre de 2014
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