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La Dirección General de los Registros y del Notariado, revocando la calificación del Registrador, permite la inscripción del convenio regulador del divorcio en el que se incluía la liquidación de la sociedad de gananciales.
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Se presentó en el Registro de la Propiedad testimonio de una sentencia de divorcio en la que se contenía el convenio regulador en el que se pactó que la vivienda familiar se adjudicaba en propiedad a la esposa, dándose la circunstancia que en el Registro, la vivienda está inscrita a nombre de los dos ex cónyuges, por mitad y pro indiviso, por haberla adquirido en estado de solteros.
El Registrador suspendió la inscripción de la adjudicación de la vivienda porque, partiendo del dato de que aquélla figura inscrita en el Registro a nombre de ambos esposos por mitades indivisas con carácter privativo, por compra en estado de solteros, aprecia la concurrencia de cuatro defectos que, en realidad se sintetizan en dos: en primer lugar, falta de claridad sobre el negocio jurídico que contiene el convenio regulador, ya que a lo largo del mismo unas veces se califica el bien como ganancial y otras como privativo por mitades, e igualmente en ocasiones parece indicarse que se procede a la liquidación de una comunidad de bienes ordinaria y en otras se indica que lo que se opera es una liquidación de sociedad de gananciales; y en segundo lugar, considera el registrador que la liquidación de una sociedad de gananciales, por su propia naturaleza, sólo puede comprender bienes gananciales, sin que al afectar a bienes privativos pueda entenderse que tiene por causa la liquidación de la sociedad consorcial.
Tras la interposición del correspondiente recurso, la Dirección general de Registros y del Notariado en su resolución de 8 de mayo de 2014 (BOE 3 de julio de 2014) revocó la calificación y permitió la inscripción.
Una de las cuestiones que se planteaban en el recurso es si la vivienda perteneciente a ambos cónyuges pro indiviso según el Registro y no como bien ganancial, puede inscribirse mediante la adjudicación realizada en el convenio regulador o si es necesaria la escritura pública si se entendiera que es una extinción de comunidad ordinaria entre dos copropietarios ajena a una liquidación de la sociedad conyugal.
En este punto, señala la resolución, es particularmente relevante el dato de tratarse de la vivienda familiar, lo que permite considerar la existencia, junto a la causa onerosa que resulta del convenio (mediante la asunción del préstamo hipotecario que pesa sobre la finca y el pago de una cantidad complementaria compensatoria), de una causa familiar propia de la solución de la crisis matrimonial objeto del convenio. Desde el punto de vista de la causa de la atribución patrimonial, no cabe duda de que ésta existe, pues se produce una contraprestación (cfr. artículo 1274 del Código Civil). Pero, además, dentro de las distintas acepciones del concepto de causa, como ha afirmado este Centro Directivo en sus recientes Resoluciones de 7 de julio y 5 de septiembre de 2012, existe aquí también una causa tipificadora o caracterizadora propia del convenio regulador, determinante del carácter familiar del negocio realizado, con lo que existe título inscribible suficiente por referirse a un negocio que tiene su causa típica en el carácter familiar propio de los convenios de separación, nulidad o divorcio, por referirse a la vivienda familiar y a la adjudicación de la misma, que entra dentro del interés familiar de los cónyuges y de sus hijos. Finalmente, la DGRN estima el recurso (el Registrador entendía que la liquidación de la sociedad de gananciales sólo puede comprender bienes gananciales), al considerar perfectamente posible que se incluya en el convenio regulador la liquidación de la vivienda familiar de la que sean titulares por mitades indivisas y con carácter privativo los ex cónyuges, según se ha razonado.
En cuanto a la impugnación del otro motivo de suspensión de la inscripción relativo a la falta de claridad del negocio jurídico documentado en el convenio regulador respecto de la atribución de la vivienda familiar a la esposa. En el presente caso, señala la resolución, en el convenio se incluye un bien adquirido por ambos consortes, antes de la celebración del matrimonio, inicialmente de carácter privativo en comunidad ordinaria. Los sucesivos pagos del préstamo hipotecario, vigente la sociedad de gananciales, tratándose de la vivienda familiar, con la complejidad que puede implicar determinar esta cuestión, puede incidir en el carácter del bien, así como en su liquidación. En efecto, tratándose de la vivienda familiar, si se han realizado pagos del precio aplazado de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habrá devenido –«ex lege»– con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr. artículos 1354 y 1357.2 del Código Civil). Esa situación y la consiguiente extinción de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por las partes y tener su correspondiente e idóneo reflejo documental, en los términos antes expuestos (vid., por todas, las Resoluciones de 3 de junio de 2006 y 31 de marzo de 2008). El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1989 destaca la relevancia que tiene para la vivienda familiar adquirida en estado de soltero el hecho de que se haya amortizado con fondos gananciales derivados de un préstamo hipotecario durante el matrimonio, lo que permite confirmar que es adecuada la conexión de los fondos gananciales empleados en la adquisición de la vivienda familiar con las adjudicaciones que en este caso se realizan con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales incluyendo la finca adquirida en pro indiviso en el reparto de bienes que motiva dicha liquidación, adjudicándola a uno de los titulares en compensación por otros bienes gananciales que se adjudican al otro titular (vid. Resolución de 19 de diciembre de 2013).
Nada obstaría, indica la resolución, al reconocimiento o atribución de carácter ganancial del bien comprado pro indiviso ante la autoridad judicial, con ocasión de la aprobación del convenio regulador. Lo que sucede en el presente supuesto, no obstante, es que dicha atribución o reconocimiento de ganancialidad no se desprende con la necesaria claridad de las manifestaciones de los cónyuges en el convenio, donde, por un lado, afirman que proceden a liquidar el patrimonio ganancial e incluyen en el activo del inventario la finca que nos ocupa (cfr. artículos 1323 y 1355 del Código Civil), pero, por otro, parece que lo que se pretende realizar es una disolución de la comunidad ordinaria existente sobre la finca. Esa ambigüedad y falta de claridad resulta de la atenta lectura de las correspondientes estipulaciones: se dice que los consortes «son copropietarios por mitades indivisas de la citada vivienda», indicando a continuación que «.desean que la misma se atribuya y asuma íntegramente la cantidad pendiente de pago del préstamo hipotecario a la esposa D.ª D. S. G.». A continuación se afirma de nuevo que la finca corresponde a los cónyuges por título de compraventa y a partes iguales, declarando que «desean cesar en la actual situación de indivisión y como el bien descrito no es divisible, se establecen los siguientes acuerdos:. a D.ª D. S. G., se adjudica el citado inmueble, obteniendo el 100% en la titularidad de la vivienda». Parece, por tanto, que se está liquidando un bien que les pertenece en comunidad romana, cesando en la indivisión mediante su disolución. Pero, contradictoriamente con ello, la finca se inventaría como ganancial y en el apartado «Adjudicaciones» del convenio regulador se realizan las siguientes atribuciones: a don D. a. L. se le adjudica la cantidad de 17.395,48 euros, y con dicha cantidad obtiene el pago de la mitad de sus gananciales, y a doña D. S. G. se le adjudica la vivienda en pleno dominio. Y se añade «con estas adjudicaciones los cónyuges se dan por satisfechos en la liquidación de su sociedad de gananciales». Por tanto, el convenio adolece de una evidente falta de claridad en la determinación del concreto negocio del que deriva la adjudicación de la vivienda a la ex esposa al quedar indefinido si se trata de una adjudicación por extinción de una comunidad romana (lo que teniendo por objeto la vivienda familiar hemos visto que sería posible en el ámbito del propio convenio regulador) o por liquidación de sociedad de gananciales, previa aportación o atribución de ganancialidad al bien, según resultaría de su inclusión en el inventario del activo consorcial.
Ahora bien, concluye la resolución, tal falta de claridad no es suficiente impedimento, pues de una visión conjunta del convenio queda claro que los cónyuges únicamente pretenden la extinción de la comunidad, entre ellos existente, sobre la vivienda que fue su domicilio conyugal. Así resulta del propio convenio cuando, tras referirse al hecho de haber procedido antes a la liquidación del resto del patrimonio común, sólo se inventaría ese bien, de tal manera que el valor del activo es el de la propia vivienda y el del pasivo es únicamente el del capital pendiente de pago del préstamo obtenido para su adquisición. Del convenio, pues, resultan los elementos precisos para calificar el negocio jurídico como de extinción de la comunidad existente entre ambos cónyuges sobre la vivienda que fue su domicilio familiar, sin que puedan deducirse elementos concluyentes de ningún otro negocio jurídico.