[box style=”0″]
Hay que abrir un debate en torno al concepto de guarda y custodia, ya que con relativa frecuencia vemos en resoluciones judiciales como se deniega la custodia compartida pero de facto se establece la misma a través de un amplísimo régimen de visitas.
[/box]
Antonio Javier Pérez Martín.
Magistrado.
[hr style=”single”]
Cada día se hace más necesario abrir un debate en torno al concepto de guarda y custodia, ya que con relativa frecuencia vemos en resoluciones judiciales como se deniega la custodia compartida pero de facto se establece la misma a través de un amplísimo régimen de visitas. En estos casos, ya se está pidiendo desde múltiples sectores que se acoja el término responsabilidad parental sin tener que atribuir específicamente a ninguno de los progenitores la guarda y custodia de los hijos.
El último ejemplo lo tenemos en la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2007 por la Sec. 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Los motivos para no conceder la custodia compartida son que el Ministerio Fiscal no informó favorablemente y el informe psicológico practicado concluye que convendría mantener un reparto de estancias de la menor acoplado a la disponibilidad de uno y otro progenitor para atenderla, como han venido haciendo tras la ruptura, destacando dicho informe la pobre comunicación interparental existente y la dinámica relacional entre progenitores, descrita como hermetismo e impenetrabilidad de la madre y dependencia ansiosa del padre.
La Juzgadora de la primera instancia resolvió fijar la guarda y custodia de la hija a favor de la madre, estableciendo un régimen de visitas a favor del padre respecto a la citada menor, en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta la hora de entrada el lunes por la mañana en el centro escolar donde la reintegrará y las tardes de lunes y miércoles desde la salida del centro escolar hasta la entrada al mismo por la mañana de la que se hará cargo el padres así como la primera mitad de todos los períodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano en los años pares y la segunda en los impares.
El examen de lo actuado –señala la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid- revela, en líneas generales, la pertinencia de lo acordado en la primera instancia a la vista de las diligencias practicadas, y si pensamos fundamentalmente que la guarda y custodia compartida requiere para su establecimiento unas condiciones y circunstancias concurrentes en la situación familiar y los interesados, progenitores de los hijos en cuestión, definidas por los especialistas, en orden a un proyecto común, comunicación y flexibilidad, ausentes por lo general, en el conflicto familiar objeto de la contienda judicial.
“En efecto, cabe paliar, compensar o desvirtuar, la disfunción o alteración del marco vital de los menores, que supone la alternancia periódica de entornos, hábitos, horarios o detalles mínimos y cotidianos de la vida doméstica, en aquellos supuestos de responsabilidad máxima de los padres que proyectando de acuerdo y conjuntamente el desenvolvimiento de la vida del hijo en común, se relacionan en condiciones tales de confianza y entendimiento, que permiten un marco referencial de afinidad, para el hijo, presupuesto básico inexistente, en el conflicto y relación contradictoria resuelta en la contienda judicial, lo que hace decaer la pretensión apelante, en los términos solicitados, al pretenderse períodos alternativos por cursos escolares, lo que determina en este punto la confirmación de la sentencia recurrida.
De esta forma la Juzgadora de la primera instancia resolvió como ya se argumentaba, fijar la guarda y custodia de la hija a favor de la madre lo que al parecer de la Sala es conforme a derecho y a las circunstancias del caso acreditadas en las actuaciones.
En efecto, el Ministerio Fiscal no informó a favor de la guarda y custodia compartida y el informe psicológico practicado en los autos concluye que convendría mantener un reparto de estancias de la menor acoplado a la disponibilidad de uno y otro progenitor para atenderla, como han venido haciendo tras la ruptura, sin que necesariamente ello tenga que considerarse como “custodia compartida”, lo que se reiteró en el acto de la vista oral al establecer las condiciones de una y otra situación, destacando dicho informe la pobre comunicación interparental existente y la dinámica relacional entre progenitores, descrita como hermetismo e impenetrabilidad de la madre y dependencia ansiosa del padre”.