Durante los primeros años de vida María no tuvo contacto con el padre biológico y en la certificación literal de nacimiento solo se determinó inicialmente la filiación materna. En febrero de 2.017, el padre formuló un procedimiento de filiación para que se reconociera su paternidad. Dicho procedimiento finalizó con la Sentencia de filiación de 28 de febrero de 2019, en la que se estableció un régimen de visitas para el padre consistente en dos horas a la semana los sábados en el Punto de Encuentro Familiar, con previsión de ampliación en función de las valoraciones que fueran emitiendo los especialistas del referido servicio.
Las visitas en el Punto de Encuentro empezaron en abril de 2019, cuando la menor tenía dos años y siete meses. El primer informe en julio de ese año reseña la buena predisposición del padre, el efecto positivo de las visitas en la menor a pesar de presentar dificultades para separarse de la madre, y el correcto acompañamiento emocional de la menor por la madre aunque con dificultades para asimilar la nueva situación.
En los siguientes informes se indica una buena evolución de las visitas entre padre e hija, la reducción de las dificultades de María Consuelo para separarse de la madre, mostrándose más tranquila y comunicativa, una mayor capacidad de la progenitora para contenerse, facilitar y favorecer la relación de María Consuelo con el demandante.
En diciembre de 2.019, se propuso ampliar el régimen a intercambios semanales a 4 horas de duración, que fue aprobado por Providencia de 21 de enero de 2.020.
Tras la pandemia, en julio de 2.020, el vínculo entre padre e hija es más fuerte y la menor va integrando ambos núcleos familiares, se propone por el Punto de Encuentro aumentar los intercambios a 8 horas.
En el informe de 22 de septiembre de 2.020 se hace referencia al hecho de que la menor se siente cómoda en ambos entornos familiares. Se interesa que las partes no pongan en riesgo la lealtad de María Consuelo hacia otras figuras importantes de su día a día, como lo es el “papa Raimundo “. La propuesta de este informe es ampliar las visitas a dos intercambios quincenales, sábado y domingo, de 8 horas, con entrega y recogida en el Punto de Encuentro, más los miércoles alternos con recogida en el colegio y devolución en el Punto de Encuentro. Mediante Providencia de 22 de enero de 2.021 se amplía el régimen de visitas en los términos indicados.
Pero llegó un día en el que el padre interpuso una demanda de modificación de medidas para que se acordase la custodia compartida, o subsidiariamente se fijase un régimen de visitas normalizado.
Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial desestimaron la petición de custodia compartida, pero en relación a la fijación de un régimen de visitas normalizado la Audiencia la desestima con el siguiente argumento: “no puede ahora acordarse la ampliación pretendida de la relación paternofilial pues no se considera en estos momentos que ello derive en un beneficio para la niña”.
El padre interpuso un recurso de casación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en su Sentencia de fecha 18 de junio de 2024, consideró ajustado a derecho fijar un régimen de visitas normalizado que incluyese la pernocta.
La Sentencia comienza argumentando que “La ley considera desde un punto de vista objetivo y como regla general que las relaciones personales de los menores con sus progenitores, aunque vivan separados, son beneficiosas para los primeros” y hace un repaso de la legislación y doctrina que pone en valor este principio.
Y entrando a resolver la cuestión objeto del recurso razonó que: “Ni el Juzgado ni la Sala han justificado la razón por la que se impide a la menor pernoctar con el padre, siendo claro que ello supone una restricción a unas relaciones normalizadas pues la convivencia implica poder pasar varios días juntos, incluso poder hacer desplazamientos a otros lugares o con otros familiares, lo que pasa porque la menor pueda alojarse con el padre.
El Juzgado primero y la Sala después, denegaron la guarda compartida sobre la base, aun no especificada pero implícita del art. 233-11.1 letras a) y c) del CCC, pero desde luego nada se ha motivado sobre el mantenimiento de un régimen restrictivo de relaciones personales. La mayor vinculación de la menor con la madre y el eventual riesgo de que el demandante desvalorice a la madre ante la menor -riesgo deducido de la conducta procesal del padre- es lo que fundamenta que se mantenga una guarda materna, pero parece claro que ese “riesgo” no debe implicar también la restricción de las relaciones personales, que, como hemos expuesto, se presumen beneficiosas para ambos, padre e hija.
La Audiencia da por válidos los informes del Punto de encuentro en los que se plasma la evolución positiva del vínculo paterno filial, así como la capacidad afectiva, protectora y educadora del padre, cualidades con las que también cuenta la madre.
De otro lado, la situación conflictiva que existe ahora en la relación entre los progenitores litigantes y que tanto uno como otro deberían tener interés en atenuar por el bien de su hija, si llega a materializarse en un perjuicio concreto para la menor -algo no acreditado por el momento- deberá ser solventada por los mecanismos previstos en la ley, pero no debe condicionar las relaciones paterno filiales cuando las restricciones no vienen amparadas en el incumplimiento por parte del progenitor de los deberes inherentes a la potestad parental.
No es el actor quien debe justificar que las relaciones personales son beneficiosas para la menor, pues ello se halla implícito en la ley en circunstancias de normalidad, sino quien pretende restringir las relaciones personales entre padre e hija quienes han de justificar el concreto perjuicio para la menor y la necesidad de limitarlas en su propio interés”.
A continuación y haciendo mención a la STC de 13 de septiembre de 2022, precisa que: “Habida cuenta la falta de motivación sobre este extremo procede casar la sentencia recurrida pues no hay ningún elemento relevante que impida introducir ahora las pernoctas teniendo en cuenta que la menor contaba ya con 7 años en el momento de dictarse la sentencia de apelación, lo que se hará con un régimen progresivo controlado por el juzgado de primera instancia.
Es por ello que el régimen de relaciones personales entre el Sr. Agapito y su hija, será el de fines de semanas alternos desde el viernes a la salida de la escuela de la menor, hasta el domingo por la noche que la devolverá al domicilio de la madre y un día intersemanal con pernocta que, a falta de acuerdo, será el miércoles”.
Por último la Sentencia tiene una reflexión: Se invita a las partes a aceptar la realidad de la menor. Ambos son progenitores de María con los mismos derechos y deberes inherentes a la potestad parental. Ambos deben velar por preservar la figura del otro y mantener relaciones personales cordiales entre sí en beneficio de la estabilidad emocional de su hija, aceptando que en el círculo de la menor existen otras personas con las cuales ha estrechado vínculos positivos que igualmente deben ser preservados.