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Una sentencia de la AP de Huesca ha entendido que el desequilibrio que el divorcio provoca en la esposa se repara mediante la atribución por un año de una vivienda propiedad exclusiva del esposo que nunca constituyó el domicilio familiar.
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El Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, que no llegó a afirmar que el piso de Huesca hubiera llegado a tener la consideración de domicilio conyugal, atribuyó el uso de dicho inmueble a la esposa a modo de pensión compensatoria, como una prestación en especie con un valor económico determinado, al considerar dicha solución acorde con el espíritu del art. 97 del Código Civil.
El esposo interpuso un recurso de apelación, pero la Audiencia Provincial señala que hay aquí una cuestión jurídica de indudable interés, cual es la atribución a un cónyuge, a modo de pensión compensatoria, del uso de un bien privativo del otro, pero este Tribunal no puede examinarla aquí, pues el Órgano de apelación debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos planteados por las partes en sus escritos de interposición del recurso, de oposición o de impugnación, tal y como previene con claridad el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y es lo cierto que el esposo, pese a que ciertamente ha impugnado la atribución a la esposa del uso del bien privativo, no lo ha hecho porque considere que no es posible jurídicamente otorgar de esa manera una pensión compensatoria, pues nada se ha dicho en el recurso al respecto de dicha cuestión eminentemente técnica, sino porque siempre ha considerado aquél que el inmueble en cuestión nunca fue domicilio conyugal.
De este modo, lo que es preciso examinar ahora para resolver el recurso es si la esposa tiene derecho o no a una pensión por desequilibrio económico, cuestión que sí se ha planteado por el apelante. Y en este sentido el Tribunal considera que debe asumir los razonamientos vertidos en la Sentencia de instancia, que se dan expresamente por reproducidos, en cuanto a que los ingresos o rendimientos que puede percibir o ha percibido el esposo, que primero fue titular de un negocio de cafetería y ahora lo es de otro de automóviles, son superiores a los emolumentos derivados del trabajo por cuenta ajena de la esposa, por lo que puede sostenerse que el cese de la vida en común ha causado a la demandada un desequilibrio económico con relación a la situación existente durante el matrimonio.
Determinada así la procedencia de la pensión compensatoria, y sin olvidar que al esposo ya se le ha atribuido el uso del inmueble que sí fue domicilio conyugal, de igual modo que la esposa ha venido ocupando el piso de Huesca desde la separación de hecho sin que el esposo le haya reclamado en ningún momento los gastos propios de dicho inmueble (pese a que la Sala no desconoce que hay una demanda de desahucio formulada por el esposo frente a la esposa y que dicho proceso está suspendido por prejudicialidad civil a la espera de lo que aquí se decida), el Tribunal considera que debe asumir la solución adoptada por el Órgano de primer grado de atribuir como pensión compensatoria el uso de un bien privativo del esposo, ya que, si bien se trata de una solución heterodoxa, en palabras del propio juzgador de instancia, insistimos en que, al haberse aquietado el esposo a que una pensión compensatoria pueda concederse en la forma en que se ha hecho por el Juzgado, pues no impugnó la Sentencia por este motivo, la Sala no puede entrar a valorar la mayor o menor corrección técnica o jurídica de dicha solución.
Nos inclinamos, sin embargo, por estimar en parte el recurso en cuanto al plazo durante el cual se ha otorgado a la esposa el uso del piso de Huesca, y acudimos para ello a los parámetros utilizados por el propio art. 97 del Código Civil en cuanto a la pensión compensatoria, y en particular al tiempo que duró la convivencia conyugal, que fue aproximadamente de tres años, del 2002 al 2005, así como al tiempo transcurrido desde la separación de hecho hasta el día de hoy, pues ya hemos dicho que la esposa lleva ocupando de forma gratuita el piso litigioso desde que cesó la vida en común, todo lo cual nos conduce a fijar prudencialmente en un año, siempre a contar desde la resolución apelada, la limitación temporal de la pensión compensatoria, o, dicho de otro modo, el tiempo durante el cual se atribuye a la esposa el uso del inmueble privativo sito en Huesca. La estimación del recurso en los términos que acaban de exponerse, por último, nos excusa de cualquier comentario sobre la petición formulada por la representación de la esposa en la súplica del escrito por el que se formuló oposición al recurso pero no se impugnó adhesivamente la Sentencia.