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Aunque otros tribunales ven en esta medida una solución para la vivienda familiar, la AP de Valencia no comparte esta tesis al considerar que supondría una fuente de enfrentamientos entre ambos en orden a quien paga las facturas quien consume más, quien ha de reparar lo que otro ha estropeado…
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La Sala no puede acordar el uso alternativo de una vivienda entre dos personas que acaban de romper su vida conyugal y todavía les enfrenta numerosos asuntos que hay que limar, no potenciar. Establecer ese uso alternativo supondría una fuente de enfrentamientos entre ambos en orden a quien paga las facturas quien consume más, quien ha de reparar lo que otro ha estropeado, etc. . . . Por ello en casos como el presente la Sala debe acudir a la solución prevista por el legislador que se contiene en el art. 96 del C. Civil, que en su párrafo tercero señala que cuando no haya hijos – menores se entiende por un sector de la doctrina- “podrá” acordarse de que “el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección; por el contrario el párrafo primero, de ese mismo artículo establece que en defecto de acuerdo de los cónyuges el uso de la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos -sin especificar que sean o no menores, por lo que un sector considera incluidos los mayores pero dependientes- y al cónyuge en cuya compañía queden. En el presente caso la Juzgadora de instancia ha optado por la aplicación del párrafo tercero del mencionado artículo que establece como criterio para atribuirlo el que ostente el interés más necesitado de protección y en el presente caso ese interés lo ostenta la esposa. Ese carácter discrecional de la utilización por el precepto del término “podrá”, obliga al Juez a ponderar cuales sean las “circunstancias” y cual sea el “interés más necesitado de protección”. Y es evidente que en atención al trastorno bipolar de la esposa, y sus ingresos inferiores, por mitad a los del esposo, aquélla ostenta un interés más digno de protección, máxime si el hijo, mayor de edad pero dependiente, con derecho a alimentos conforme al art. 93. 2 del C. Civil ha manifestado su intención de querer vivir con su madre, y, en consecuencia, va a ocupar con ella la vivienda en cuestión.
Más si eso es así debe tenerse en todo caso presente que esa atribución tiene carácter provisional, esto es en tanto en cuanto no se proceda a instancia de cualquiera de los cónyuges a instar la liquidación de la sociedad de gananciales, y sin que ese uso condicione o predetermine el resultado de las operaciones particionales inherentes a la liquidación de la sociedad de gananciales, pues aún cuando se confiere el derecho a seguir disfrutándola, tal otorgamiento no prejuzga la propiedad definitiva de la vivienda, que formará parte de la masa liquidable y podrá adjudicarse en la partición del patrimonio conyugal a cualquiera de los cónyuges.