El padre cumplió las visitas varias veces (unas cuatro o seis veces) tras ser dictada la sentencia de divorcio, haciendo posterior abandono de tal obligación. Por este motivo la progenitora no sólo se niega a la reanudación de los contactos entre padre e hija, sino que incluso pretende que se acuerde su supresión
Esta última petición debe ser parcialmente estimada, acordándose en esta resolución la suspensión (pero no la supresión) del régimen de visitas establecido en la referida sentencia de divorcio, a la vista de que el actor ha dado lugar a su interrupción de manera injustificada; razón por la cual no puede considerarse en absoluto que la reanudación de las visitas, en la forma solicitada en el escrito de demanda, sea beneficiosa para la hija común.
El art. 94 del CC dispone que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
En el supuesto que ahora no ocupa, señala la Sentencia de la AP de Baleares de 26 de enero de 2015, de las propias alegaciones formuladas por el padre en su demanda, en la que solicita la reanudación del régimen de visitas, debe considerarse acreditado que dicho actor dejó de asistir al Punto de Encuentro Familiar, lugar donde se llevaban a cabo, de manera tutelada, las visitas, conforme lo acordado en la sentencia de divorcio.
A pesar de ello, esta Sala considera que no existe prueba bastante en autos para entender que se da alguno de los supuestos previstos en el referido artículo 94 del Código Civil para acordar, como se hace en la sentencia de instancia, la suspensión del régimen de visitas. Por lo que entendemos que debemos dejar sin efecto dicha suspensión.
Ahora bien, si una vez reanudado el régimen de visitas en el Punto de Encuentro Familiar el ahora apelante dejase de acudir, sin la debida justificación, a dos visitas consecutivas o a tres que no lo sean, podrá acordarse la suspensión del régimen de visitas. Pues debe tenerse en cuenta que aunque el art. 94 del CC contemple el régimen de visitas como un derecho del progenitor no custodio, tal comunicación y relación paterno-filial se trata no sólo de un derecho del progenitor no custodio sino también de un deber de éste, por lo que no puede depender de su exclusiva voluntad y sin justificación alguna cuando quiere o no que se cumpla el régimen de visitas acordado en la sentencia de divorcio.
Es por todo lo hasta aquí indicado que procede estimar en este extremo el recurso de apelación y acordar dejar sin efecto la suspensión del régimen de visitas acordado en la sentencia de instancia, disponiendo, en su lugar, que procede la reanudación del régimen de visitas que se acordó en la sentencia de divorcio.
Sin embargo, si al reanudarse el régimen de visitas el ahora apelante dejare de nuevo de acudir al Punto de Encuentro Familiar, sin la debida justificación, a dos visitas consecuentitas o a tres que no le sean, podrá suspenderse el régimen de visitas, en este mismo procedimiento.