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Aunque se reconoce que el padre no cumplió el régimen de visitas, se absuelve pues el incumplimiento fue debido a motivos laborales ya que es comercial y necesita desplazarse por Andalucía en razón de su trabajo. No ha quedado acreditada la voluntad incumplidora del padre que justifique una condena penal.
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El Juzgado de Instrucción declaró los siguientes hechos probados: “Que la denunciante D.ª Olga tiene reconocida por resolución de la autoridad judicial, en concreto sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Familia) de esta capital de fecha 26 de octubre de 2012, autos 1233/2011, la guardia y custodia de los dos hijos comunes menores de edad habidos con el denunciado, su ex esposo D. Ambrosio, habiéndose establecido en dicha resolución judicial un régimen de estancia y visitas a favor del progenitor no convivente en virtud del cual podría tenerlo/s en su compañía, en concreto en cuanto interesa en la presente causa, los martes y jueves de 18:30 a 20:00 horas. El lugar establecido para las recogidas y entrega de la menor era el domicilio de la madre, sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de esta capital. En fechas de 26 de febrero, 9, 18 y 23 de abril, y 11 de junio de 2013, el denunciado comunicó su imposibilidad de ir a recoger a sus hijos, en dos de las ocasiones a través de correo electrónico, y en las otras tres por comunicación telefónica a su hija. Solamente en una de las ocasiones da a entender explícitamente, mediante el correo, que el encartado no podía recoger a sus hijos por razones de trabajo; en concreto con ocasión de su estancia en Málaga el 11 de junio de 2013. el encartado es comercial y necesita desplazarse por toda el área geográfica de Andalucía por razón de su trabajo.”
El Juez absolvió al padre de los hechos que se le imputan en la causa con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
La madre interpuso recurso de apelación que fue desestimado por AP Córdoba, Sec. 3.ª, en su Sentencia de 20 de marzo de 2014.
Un doble motivo sustantivo le lleva a la recurrente a impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada; 2º, la infracción, por indebida inaplicación, del artículo 618.2 del Código Penal. Con tales motivos pretende la revisión de la sentencia dictada en la primera instancia para obtener la condena de la parte que consiguió un veredicto absolutorio de responsabilidad criminal.
En la primera instancia, el juez de Instrucción ha dictado una sentencia que está razonada y que es razonable. Ha motivado de manera comprensible y minuciosa los argumentos que le llevan a ese pronunciamiento absolutorio tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, y ha hecho una valoración jurídica de la prueba de cargo y de descargo que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, no siendo ni irracionales, ni absurdas, ni incongruentes: alcanza la conclusión que el régimen de estancia del denunciado con los hijos menores comunes y que aparece recogido en una sentencia del juzgado de Familia no se pudo llevar a efecto en cinco días del año 2013 por ser incompatible el horario laboral de aquél con el tiempo en que tal régimen familiar se ha de desarrollar, por lo que entiende que no ha quedado acreditada la voluntad incumplidora del denunciado que justifique una condena penal, requisito de intención de incumplir deliberadamente “obligaciones familiares establecidas en…resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio…” que exige el articulo 618.2º del Código Penal, el que ha sido en particular invocado sin éxito por la acusación.
El juez hace lo que tiene que hacer por exigencia directa del artículo 24.2 de la Constitución, esto es, reconocerle definitivamente a la persona acusada, la inocencia que inicialmente se le presumía ante la absoluta falta de prueba sólida que la enerve. En efecto, la prueba de cargo es la objetiva falta de estancia de los menores cinco días de un año con su padre, días en que tendrían que haber estado junto a él según lo establecido en la resolución judicial correspondiente, al lado de la que está la versión verosímil y coherente de descargo que lleva a plenario el acusado consistente en la imposibilidad material de cumplir tal régimen de visitas de manera puntual en esos cinco días por razones estrictamente laborales, de las que da cuenta previa a la denunciante y madre de los menores. Es evidente que desde el sentido común jurídico, al padre no se le pueda exigir por el Derecho Penal una conducta distinta de la tenida en su día -que motivó su acusación-, con independencia que otra rama del ordenamiento jurídico sí que pueda hacerlo, tal y como le recuerda a la recurrente la sentencia dictada en la primera instancia.