La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha dictado con fecha 29 de noviembre de 2016 un auto resolviendo un conflicto de competencia territorial en un procedimiento de medidas provisionales previas a la interposición de la demanda de divorcio.
El conflicto se planteó entre un Juzgado de Alcalá de Henares, partido judicial dónde se encontraba residiendo el solicitante de las medidas y un Juzgado de Guadalajara, partido judicial dónde se encontraba el último domicilio familiar.
El juzgado ante el que se planteó la demanda de medidas (Alcalá) argumentó que no era competente pues toda la documentación apuntaba a que el demandante tenía su domicilio en el partido de Guadalajara, población donde se encontraba el que fue domicilio conyugal, y observó incluso un posible fraude procesal en el hecho de que un demandante pudiera elegir un fuero territorial basado en una mera manifestación (el solicitante de las medidas manifestó estar viviendo, tras la separación de hecho, en el domicilio de sus padres). El Juzgado de Guadalajara, por su parte, tampoco se consideró competente y argumentó, en esencia, que ha de estarse a la residencia habitual y no a la vecindad administrativa que representa el empadronamiento en un determinado lugar. Por ello, planteó ante esta Sala el conflicto negativo de competencia territorial.
Tres son las cuestiones fundamentales que se abordan en el presente auto de la Sala Primera:
1.ª) La concurrencia del fuero especial del art. 771.1 LEC (domicilio del solicitante) con el resto de fueros competenciales de la LEC. La Sala concluye que el fuero especial del art. 771.1 LEC ha de interpretarse de un modo acorde con las especiales facilidades que han de concederse a quien plantea la demanda ante una perentoria necesidad de regular provisionalmente una situación familiar generada tras la separación de hecho. Las posibles dificultades derivadas del alejamiento del juzgado competente respecto del último domicilio familiar en que haya podido quedar residiendo el otro cónyuge y los hijos menores pueden solventarse, bien porque no presente especiales dificultades el desplazamiento al juzgado del cónyuge demandado y los hijos, por la cercanía del juzgado con el domicilio en que residan, bien porque se utilice el sistema de videoconferencia para la práctica de las pruebas personales.
2.ª) La consideración que ha de tener el lugar donde se encuentra residiendo en ese momento el demandante a la hora de determinar el fuero competencial. La doctrina de la Sala ha precisado que una cosa es la vecindad administrativa determinada, por ejemplo, a través del padrón municipal o de los datos de la Agencia Tributaria, y otra diferente es el lugar dónde la persona reside con un cierto carácter de habitualidad. En los casos de crisis matrimonial, el carácter de “habitualidad” a la hora de determinar el domicilio de una persona ha de ser interpretado de una forma más amplia y menos rigurosa que en otros supuestos, y no debe ser exigida una prueba exhaustiva sobre dicho carácter habitual. Puede considerarse suficiente que el demandante se dirija a un determinado juzgado sobre la base del fuero competencial del art. 771.1 LEC y realice alegaciones que justifiquen que esté residiendo en ese lugar. La apreciación de situaciones de fraude de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del cónyuge solicitante, que lo haya alejado artificialmente del lugar en que sigue residiendo el otro cónyuge y los hijos menores, debe ser excepcional.
3.ª) Los problemas que pueden traer consigo los conflictos negativos de competencia territorial en este tipo de procesos sobre medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. La sala considera que el art. 725 LEC es una norma de carácter general también respecto de estas medidas provisionales previas a la demanda. Por ello, aunque el juzgado ante el que se solicite la adopción de estas medidas puede examinar de oficio su competencia territorial, en los restrictivos términos expuestos en la resolución, no puede admitirse declinatoria fundada en falta de competencia territorial. Además, el juzgado que se considere territorialmente incompetente, deberá, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes (art. 158 CC).
De acuerdo con estos parámetros, se declara la competencia territorial del juzgado de Alcalá de Henares, lugar donde se encuentra residiendo con mayor o menor estabilidad el solicitante, dándose además, la especial circunstancia de que la demandada y el hijo menor se encuentran residiendo también en el partido de Alcalá de Henares.
Gabinete Técnico del Área de Civil del Tribunal Supremo