La Dirección General de los Registros y del Notariado ha dictado recientemente una resolución denegando la inscripción de la partición de herencia hecha por los herederos del causante sin tener en cuenta que existía un testamento otorgado antes de que se produjese el divorcio que no ha sido modificado por ninguno otro posterior.
La Notaria que otorgó la escritura de partición de herencia sostenía que la institución de heredera se encontraba condicionada a que fuera la esposa del causante al abrirse la sucesión. Igualmente razonaba que en estos casos se apreciaba la existencia de causa falsa de la institución, conforme al artículo 767 del Código Civil, mencionando igualmente la regulación en los ordenamientos civiles especiales que, a excepción de Baleares, recoge expresamente la ineficacia sobrevenida de la disposición testamentaria a favor del cónyuge en caso de crisis matrimonial. Por último consideraba que debe aplicarse la doctrina establecida para un supuesto idéntico por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018, según la cual la expresión en el testamento de que la disposición testamentaria se hace a favor del esposo de la testadora permite concluir que su voluntad era que la disposición fuera ineficaz en caso de divorcio posterior.
Sin embargo, la DGRN en su resolución de 27 de febrero de 2019 sigue manteniendo su doctrina recogida en sus resoluciones de 26 de noviembre de 1998 y de 26 de febrero de 2003, en el sentido de que la revocación de los testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar, sino a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la revocación de los testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no adopten las formas testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente (cfr. artículos 738, 739 y 743 del Código Civil). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges –o de la nulidad del matrimonio– la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil). Y es que falta una norma como la de la mayoría de las legislaciones forales, que para tales casos establecen –normalmente, como presunción «iuris tantum»– la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del cónyuge (cfr. artículos 422-13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; 438 del texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón; 201 de la Compilación de Derecho civil Foral de Navarra, y 28.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco). También se previene expresamente la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias en favor del cónyuge en caso de crisis matrimonial en ordenamientos extranjeros como el alemán (parágrafo 2077 del B.G.B.), portugués (artículo 2317.d del Código Civil) o el inglés (sección 18.A de la «Will Act»).