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La influencia de las malas relaciones de los padres en los hijos debe ser relevante y grave para evitar la custodia compartida

Una vez más el Tribunal Supremo se ha pronunciado en torno a si las malas relaciones de los progenitores puede ser un inconveniente para acordar la custodia compartida. En la Sentencia de 12 de mayo pasado (ponente D. Eduardo Baena) se ratificó la custodia compartida acordada por el Juzgado y confirmada por la Audiencia Provincial.

La madre se oponía a la custodia compartida.

Los argumentos del Tribunal Supremo para mantener la custodia compartida son los siguientes:

«El régimen de guarda y custodia compartida es beneficioso para las menores por tener estas buenas relaciones con sus progenitores y la respectivas parejas de estos, así como por tener unas condiciones de vida cómodas, estables y saludables, con total adaptación al sistema.

La objeción, que es el motivo del recurso, consiste en que el informe psicosocial pone de manifiesto que las malas relaciones entre los progenitores influyen en las niñas.

Que así sea no puede extrañar, pues los hijos sufren con frecuencia las consecuencias de las crisis matrimoniales de sus padres, pero no debe ser relevante y grave tal influencia cuando el propio informe aconseja, pese a lo anterior, el mantenimiento de la guarda y custodia compartida que se acordó provisionalmente en las medidas cautelares.

La sentencia recurrida lo que reconoce es la inexistencia de incidentes relevantes relacionados con las menores, de modo directo o indirecto, a pesar de no ser buenas las relaciones entre los progenitores.

No existe ningún dato en el procedimiento del que pueda inferirse una situación de peligro o riesgo para las menores si se acuerda el régimen de guarda y custodia compartida, que ya se sigue aunque sea provisional.

La denuncia de malos tratos presentada por la recurrente contra el recurrido resultó sobreseída por resolución firme.

Las diferencias sobre si las menores deben acudir o no al comedor escolar cuando se encuentran bajo la custodia del padre, no pasan de ser una divergencia razonable (sentencia 96/2015, de 16 de febrero), pero sin entidad o relevancia como para influir en un régimen de guarda que les resulta beneficioso, según lo ya expuesto».

 

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TAGGED: compartida, Guarda y custodia
admin 20 de mayo de 2017
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