Es frecuente ver Sentencias que con la finalidad de recuperar la relación paterno filial acuerdan entre otras medidas que los progenitores y los hijos se sometan a terapias psicológicas.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de julio de 2016 resolvió un recurso de casación interpuesto por la madre que interesa de la Sala un pronunciamiento negativo a la imposición de tal terapia a la que ella no quiere someterse.
La sentencia de la Audiencia Provincial, precisa el TSJC, ha hecho uso en el caso presente de las facultades que -aunque sin citarlas- desarrolla la Disposición Adicional séptima del libro II del CCCat, antes detallada, y la madre deberá colaborar en el cumplimiento del régimen de visitas de la menor Bárbara con su padre, en la forma dispuesta en la Sentencia (la menor debe asistir al Punt de Trobada acompañada emocionalmente por la madre y deben poder ser elaborados los dictámenes semestrales por el EATAF).
Cuestión distinta que es que pueda obligarse a la madre a realizar una terapia familiar que no desea.
Ningún precepto contenido en el libro II del CCCat, por más generales que sean los términos que acoge el art. 236-3.1 para habilitar la actuación de oficio por parte de jueces y tribunales, puede compeler (salvo supuestos excepcionales) a una persona a recibir, sin su consentimiento, tratamientos terapéuticos de carácter familiar, amén de que dudosamente en esas condiciones podrían ser eficaces.
Si los jueces los imponen en sus resoluciones es porque, habitualmente, los litigantes no hacen cuestión de tal pronunciamiento.
Los tribunales pueden -acogiendo los dictámenes de expertos- exhortar a la realización de tales terapias y también valorar la actitud de los progenitores que prescindan de sus recomendaciones, en función de la importancia o gravedad de los problemas existentes, para modificar o arbitrar las medidas oportunas en relación con los hijos. Así lo advertimos en la STSJCat de 3 de marzo de 2010.
No cabe olvidar que precisamente uno de los criterios que los tribunales deben ponderar para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda de los hijos menores es la actitud de cada uno de ellos para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores (art. 233-11. 1 c) del CCCat.
Sin embargo, como se ha dicho, dichas terapias no pueden ser impuestas como obligación de hacer, sujeta a las prescripciones del articulo 699 de la Lec 1/2000, como tampoco puede serlo la mediación ex art. 233-6.2 CCCat (Ley 41/2002, de 14 de noviembre; art. 212 CCCat y Llei 21/2000, de 29 de desembre, sobre els drets d’informació concernent la salut i l’autonomia del pacient, i la documentació clínica).
El TSJ de Cataluña estimó el recurso de casación suprimiendo del fallo de la sentencia de apelación la obligación de sometimiento a terapia familiar sustituyéndola por una recomendación.
En cualquier caso, la Sala exhorta a los progenitores a que antes de descartar las medidas de apoyo que los profesionales sugieren como apropiadas para ayudar a sus hijos menores a desarrollar íntegramente su personalidad, consideren el carácter evolutivo y mudable de las relaciones paterno y materno filiales (más evidente cuando los hijos se hallan en la adolescencia), así como los juicios que realizaran por sí mismos cuando progrese su carácter y personalidad respecto de cómo afrontaron los padres en su día la crisis familiar y los medios que pusieron para restaurar la pacífica convivencia.